República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SEDE CONSTITUCIONAL
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Freddy Rafael Idrogo Rondón, Elvia Zulay Idrogo Rondón, Leslie Caron Hidrogo Rondón y Trina Marian Hidrogo Rondón, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.521.653, V-6.447.338, V-13.748.875 y V-6.434.667, en su orden.
APODERADO DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Juan Isidro Medina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 9.854.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Nena Marlene Idrogo Rondón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-7.929.335.
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: Carlos González Coffi, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 10.220.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Morella Ivón González Méndez, Fiscal Octogésimo Séptimo de los Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Amparo Constitucional.
- I -
- Síntesis de lo Denunciado -
En fecha Veinte (20) de Octubre de 2006, fue recibida la presente Acción de Amparo Constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue interpuesta por el abogado Juan Isidro Medina, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Freddy Rafael Hidrogo Rondón, Elvia Zulay Hidrogo Rondón, Leslie Caron Hidrogo Rondón y Trina Marian Hidrogo Rondón, en contra de la ciudadana Nena Marlene Hidrogo Rondón.
Alega el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada que sus representados habitan desde hace más de treinta (30) años, junto a su madre María Hercilia Rondón Florida y la presunta agraviante, quien es su hermana, un inmueble, identificado como: apartamento N° 203, del segundo (2°) piso, Bloque 42, Letra B, del 23 de Enero, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo manifiesta la representación judicial de los accionantes que dicho inmueble fue adquirido por la presunta agraviante de manera fraudulenta, subvertirse el orden sucesoral y la legítima del acervo hereditario materno del cual forma parte dicho bien inmueble al haber sido cedido por su señora madre a la ciudadana Nena Marlene Hidrogo Rondón, por supuestamente haber sido quien cancelara las obligaciones pendientes con el INAVI, por motivo de la adjudicación que dicho ente estatal hiciera a favor del grupo familiar del referido inmueble.
Así mismo, señala la representación de la parte presuntamente agraviada que, de manera ilegal la presunta agraviante, pretende desalojarlos del inmueble de marras, fundamentando su conducta en la práctica de Notificación Judicial, efectuada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día Veinte (20) de Junio de 2006, violentando con ello los derechos constitucionales que asisten a sus mandantes, en especial, el referente a la tramitación del amparo constitucional, previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita la parte presuntamente agraviada, se amparen sus derechos constitucionales ante los continuos intentos intimidatorios en que ha incurrido la ciudadana Nena Marlene Hidrogo Rondón y cese la inminente amenaza de violación en contra de los ciudadanos Freddy Rafael Hidrogo Rondón, Elvia Zulay Hidrogo Rondón, Leslie Caron Hidrogo Rondón y Trina Marian Hidrogo Rondón.
Por auto de fecha treinta (30) de octubre de 2006, este órgano jurisdiccional admite la presente acción de amparo, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público en lo Constitucional y Contencioso Administrativo y de la presunta agraviada, ciudadana Nena Marlene Hidrogo Rondón.
Mediante escrito de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2008, la Fiscal Octogésimo Séptimo de los Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Morella Ivón González Méndez, solicitó el pronunciamiento de este Tribunal en relación al presunto abandono del trámite por parte de la accionante, y en consecuencia se declarara extinguida la instancia.
- II -
- Motivación para decidir-
Para decidir este Tribunal observa:
Aprecia este Juzgador que la última actuación que efectuó la parte accionante en el presente procedimiento de amparo tuvo lugar en fecha 25 de Abril de 2007.
Así mismo, se observa que el presente procedimiento se paralizó en la fase correspondiente a las notificaciones de las partes en razón de que la parte actora en la presente acción de amparo no impulsó la continuación del proceso.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que en tales casos en los que el actor no cumple sus cargas procesales en razón de su falta de interés debe considerarse abandonado el trámite. Así la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 982 de fecha 06 de junio de 2001 señala:
“… (Omissis)…
En el caso especifico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de perención. En la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
…(omissis)…
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse- entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos- el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a ese medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.” (Véase: www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/982-060601-00-0562.htm.).
Como quiera que en el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas procesales se aprecia que la última actuación efectuada por la accionante que consta del expediente, tuvo lugar en fecha veinticinco (25) de Abril de 2007 y que el último pronunciamiento del tribunal es de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2007, sin que con posterioridad a dicha fecha, curse en el expediente actuación alguna de la parte accionante y considerando que han transcurrido más de seis (06) meses sin que la parte accionante impulse el procedimiento de amparo, este Juzgador acoge en el caso bajo análisis el criterio del Máximo Tribunal relativo al abandono del trámite y perención de la instancia en materia de amparo constitucional (criterio que según indica la citada sentencia debía ser acogido por los Tribunales de República con posterioridad a los treinta (30) días de su publicación en Gaceta Oficial, la cual tuvo lugar en fecha dos (02) de agosto de 2001, Número 37.252). Así como el criterio expuesto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de Junio de 2001, (relativa al caso: José Vicente Arenas Cáceres), citada por la representación fiscal como fundamento básico del pedimento de declaratoria de abandono del trámite. En consecuencia, se ha perdido en el caso que nos ocupa el sentido que orienta la materia del amparo y resulta imperativo declarar el abandono del trámite que por Acción de Amparo Constitucional iniciaran los ciudadanos Freddy Rafael Idrogo Rondón, Elvia Zulay Idrogo Rondón, Leslie Caron Hidrogo Rondón y Trina Marian Hidrogo Rondón contra la ciudadana Nena Marlene Idrogo Rondón. Así se decide.-
- III -
- D E C I S I Ó N -
Con fundamento en los razonamientos anteriores este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERECIDA de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Freddy Rafael Idrogo Rondón, Elvia Zulay Idrogo Rondón, Leslie Caron Hidrogo Rondón y Trina Marian Hidrogo Rondón, contra las actuaciones presuntamente lesivas de sus derechos y garantías constitucionales ocasionadas por las acciones de la ciudadana Nena Marlene Idrogo Rondón. En consecuencia, se declara extinguida la instancia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho (2008).-
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Titular,
Abg. Lisbeth Rodríguez González
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Lisbeth Rodríguez González
CSD/ LRG/Blendy.-
Exp. N° 06-0996.-
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