REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. (EN TRANSICIÓN).-

Vista la diligencia de fecha Tres (3) de Abril de 2.008, suscrita por la Abogada MARIEVA YOLL SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.660, en su carácter de parte actora en el presente Juicio, mediante la cual solicita, se sirva Homologar la Transacción Judicial de fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2.008, la cual esta debidamente Autenticada por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 07, Tomo 12, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cursante a los folios del (15) al (16), ambos inclusive, con sus vueltos, de la PIEZA II Del CUADERNO DE MEDIDAS, del Presente Expediente, signado con el N° 1981-02.- El Tribunal para decidir observa:

- I -

Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”.-

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el Juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien: Visto que la parte demandada: las sociedades mercantiles CORPORACIÒN GODEX, S.A., de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día (8) de Febrero de 1.996, bajo el Nº 43, Tomo 27-A-Pro, modificados sus Estatutos Sociales, por ante el citado Registro Mercantil, el día (8) de Abril de 1.997, bajo el Nº 47, Tomo 68-A-Sgdo, y CORPORACIÒN CRISTAL LAK B-38, C.A., de este domicilio y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día (14) de Marzo de 1.989, bajo el Nº 23, Tomo 69-A-Pro, modificados sus Estatutos Sociales, por ante el citado Registro Mercantil, el día (4) de Abril de 1.997, bajo el Nº 40, Tomo 145-A-Sgdo, ambas representadas en este acto por SU Apoderado Judicial Abogado CARLOS JOSE ZAVARSE PABON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.777, el cual esta debidamente facultado para convenir, desistir, y transigir, en nombre de sus Representadas, según se evidencia en los Instrumentos Poder, los cuales corren insertos a los folios (256) al (258), ambos inclusive, con sus vueltos, y en los folios (260) al (262), ambos inclusive, con sus vueltos, de la PIEZA II Del CUADERNO DE MEDIDAS, del Presente Expediente, signado con el N° 1981-02.- En tal sentido resulta demostrada la facultad que tiene para transar dicho apoderado en nombre de sus Representadas.-

Y la parte actora: los ciudadanos ELIO QUINTERO LEON, MARIEVA YOLL SANCHEZ y FIDEL A. GUTIERREZ M., venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.255, 31.660 y 35.649, respectivamente, quienes actúan en sus propios nombres, y por sus propios derechos, en consecuencia, resulta concluyentemente demostradas las facultades que tienen para Transar dichos Abogados, en sus propios nombres.-

Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción.- Así se declara.-

- II -
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en Transición), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, suscritas por las partes con ocasión a la Solicitud que por ESTIMACIÒN E INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguen los Abogados: ELIO QUINTERO LEON, MARIEVA YOLL SANCHEZ y FIDEL A. GUTIERREZ M., contra las sociedades mercantiles: CORPORACIÒN GODEX, S.A., y CORPORACIÒN CRISTAL LAK B-38, C.A., todos identificados en autos.- En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en Transición), en Caracas, ocho (8) de abril de dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ

Dra. CAROLINA GARCÍA.-

EL SECRETARIO

Abg. BAIDO LUZARDO.

Se deja constancia que en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m. se registró, publicó y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo, previa las formalidades de la Ley.-

EL SECRETARIO

Abg. BAIDO LUZARDO.-





EXP. N° 1981-02.-
CG/BL/DJSP.-