REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. (EN TRANSICIÓN).-

Vencido como se encuentra el lapso de Tres (03) días de Despacho, para que las partes ejercieran el derecho de recusación, e igualmente vista la diligencia presentada por el Abogado LUIS ALBERTO BUSTILLOS SANABRIA, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.172, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora: BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual solicita, se sirva Homologar el Convenimiento Judicial consignado por ante este Tribunal, el cual se encuentra debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.003, anotado bajo el N° 51, Tomo 111, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cursante a los folios del (72) al (76), ambos inclusive, con sus vueltos, del Presente Expediente signado con el N° 2619-03. El Tribunal para decidir observa:

- I -

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (subrayado del Tribunal)”

Al respecto, observa este Tribunal que el Convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda.








Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el Convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Ahora bien: Visto que la parte demandada: los ciudadanos PEDRO LUIS PÈREZ GONZÀLEZ y MARLENE E. SÀNCHEZ DE PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.695.345 y V.- 4.548.841, respectivamente, quienes actúan en sus propios nombres, y por sus propios derechos, debidamente Asistidos en este acto por el Abogado ELIO EDUARDO TOCUYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.714, los cuales procedieron a suscribir el Convenimiento Judicial celebrado entre las partes, en consecuencia, resultan concluyentemente demostradas las facultades que tienen para convenir dichos ciudadanos, en sus propios nombres.

Y la parte actora: BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la Ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de Septiembre de 1.890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades e incluidos en un solo texto, según consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Abril de 1.998, bajo el Nº 42, Tomo 121-A Sgdo., según se evidencia de Poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en Caracas, el 9 de Septiembre de 1.998, anotado bajo el Nº 51, Tomo 111 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.- Representado en este acto por el Abogado LUIS ALBERTO BUSTILLOS SANABRIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.172. El cual esta debidamente facultado para convenir en la demanda, en nombre de su Representado, según se evidencia en la Copia Simple del Instrumento Poder otorgado por el Presidente Ejecutivo del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, a dicho Abogado, y la cual corre inserta a los folios (20) al (22), ambos inclusive, con sus vueltos, en la PIEZA PRINCIPAL I, del presente expediente, en tal sentido resulta demostrado que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar el referido Convenimiento.








Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transigir y convenir en juicio, este Tribunal considera procedente homologar el presente Convenimiento. Así se declara.

- II -
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, suscrito por las partes con ocasión a la Solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos PEDRO LUIS PÈREZ GONZÀLEZ y MARLENE E. SÀNCHEZ DE PÈREZ, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase el referido Convenimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en Transición), en Caracas, Nueve (9) de Abril de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. CAROLINA GARCÍA.

EL SECRETARIO

Abg. BAIDO LUZARDO.

En esta misma fecha siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO

Abg. BAIDO LUZARDO.

EXP. N° 2619-03.
CG/BL/DJSP.-