REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de abril de dos mil ocho (2008)
197° y 149°
EXP. No. 33294
SENTENCIA No. DECIMO-08-0239.-

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
PARTES: ROSALBA LAGUNA QUEVEDO y GIACOMO JOSE CALANDRA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.117.838 y V-13.111.124, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS BORIS SOHIT V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.61.794.

El presente procedimiento se inicia por escrito presentado por los ciudadanos ROSALBA LAGUNA QUEVEDO y GIACOMO JOSE CALANDRA MARQUEZ, identificados en el encabezado. Los solicitantes alegaron que contrajeron matrimonio el veintiocho (28) de marzo del dos mil tres (2003) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Establecieron su domicilio conyugal en: La Calle Bermúdez. Quinta La Chaparrera, Zona Industrial El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda. Expusieron que de esa unión matrimonial no adquirieron bienes.

No obstante, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006), decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos antes mencionados, previo exhorto a la reconciliación sin lograrse ésta. Mediante diligencia del siete (07) de diciembre de dos mil siete (2007), comparecen ante este Juzgado ROSALBA LAGUNA QUEVEDO y GIACOMO JOSE CALANDRA MARQUEZ, cónyuges ya identificados, asistidos por el abogado LUIS BORIS SOHIT V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 61.794, a los fines de solicitar la sentencia de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio; en esa fecha el ciudadana ROSALBA LAGUNA QUEVEDO, confirió Poder Apud Acta a dicho abogado para realizar todas las actuaciones inherentes.

Este Tribunal observa:
Se establece en el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En ese orden de ideas, es inherente lo que se señala en el Artículo 188, del Código Civil:
“La Separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

A su vez, lo referido en el Artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Finalmente, se establece en el Artículo 190 eiusdem:
“En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes…”.
Ahora bien, de la lectura de las normas anteriormente transcritas, se evidencia en el presente caso que se cumple con las exigencias previstas en la Ley, en tal virtud, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, intentada por los ciudadanos ROSALBA LAGUNA QUEVEDO y GIACOMO JOSE CALANDRA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.117.838 y V-13.111.124, respectivamente, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por DIVORCIO, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de su original la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al folio No. 30, año 2003, llevado por la referida autoridad.

Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes. En consecuencia, ordena la certificación de las (4) copias de la sentencia y del presente auto que lo provea, conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

DIANA MENDEZ MÒRELO.
En la misma fecha dos (02) de abril de 2008, se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 10:05 a.m., y se dejó copia autorizada.
SECRETARIA


Exp. No. 33294.-
AEGDMM/Gabriel Sánchez
Sentencia DECIMO-08-0239.-