REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, dos (02) de abril de 2008.
197° y 149°

Sentencia N° DECIMO-08-0244.-
EXP N° 34132.-
Vistos.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
SOLICITANTE: ESTHER JAZMIN MORAN DE ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-3.665.236.-
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: abogada FISNEDA GONZALEZ AMARYBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° V-6.925.294, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 78.212.-
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha tres (03) de mayo de 2007, en la cual según el sorteo de Ley correspondiente, le correspondió conocer de la solicitud a este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En el escrito la parte solicitante expuso lo siguiente: Que, la partida de nacimiento de la solicitante antes identificada, tiene por nombre ESTHER JAZMIN, siendo sus padres los ciudadanos SONIA CAÑAS DE MORAN y MARCO TULIO MORAN. Que, las partidas de nacimientos presentadas por la solicitante aparece el nombre o se interpreta con el nombre correcto JAZMIN y la ultima solicitada, aparece el nombre o se interpreta con el nombre JARMIN, existiendo diferencia entre el nombre verdadero y el que aparece en dicha partida, razón por la cual solicita a este Órgano Jurisdiccional a la corrección de la partida de nacimiento que el nombre verdadero es JAZMIN y no JARMIN. La partida de nacimiento fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, del Distrito capital.
En fecha 10.07.2007, el Tribunal instó a la parte interesada a que consigne acta de nacimiento donde se evidencia el error que solicitan rectificar, a los fines de la continuación de la presente solicitud.
En fecha 04.10.2007, la apoderada judicial de la parte solicitante consignó original de la partida de nacimiento, el cual el error es ESTHER CARMIN, a los fines de su corrección.
Por auto de fecha 24.10.2007, se acordó oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que nos sirva enviar la partida de nacimiento donde se evidencia los errores y una vez constara en autos lo requerido, se proveería lo conducente.
En fecha 08.11.2007, fue recibido el oficio emanado a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital y posteriormente nos fue enviado dicha partida de nacimiento.
En fecha 11.01.2008, la apoderada judicial de la parte solicitante solicitó sentencia en la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento.
II
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.-
De igual manera, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el registro de estado civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.-
En el caso de autos, la parte solicitante demostró al Tribunal la veracidad de lo expuesto, al presentar los documentos pertinentes para ello, por lo que este Tribunal considera que es procedente la rectificación de la partida de nacimiento solicitada.- Y ASI SE DECLARA.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana ESTHER JAZMIN MORAN DE ROA. En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: donde dice “…CARMIN...” debe decir y leerse “JAZMIN”, que es lo correcto, y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, A la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir la nota marginal correspondiente.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


DIANA MENDEZ MORELO
En misma fecha, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,
EXP N° 34132.-
AEG/JLM/edward.-
DECIMO-08-0244