REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 21 de abril de dos mil ocho (2008)
197° y 149º

EXPEDIENTE Nº: 32817

SENTENCIA N°: DECIMO-08-0268-

PARTE ACTORA: JORGE HAACK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.383

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS BORIS SOHIT V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.953.256, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.794.-

PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO HERRERA PADILLA y MARIA CARMEN HERNANDEZ DE HERRERA., venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.157.944 y E-837.906, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ISIDRO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.532.819, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.854.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Convenimiento).-
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la demanda por EJECUCION DE HIPOTECA incoada por el ciudadano HAACK JORGE, contra JUAN ANTONIO HERRERA PADILLA y MARIA CARMEN HERNANDEZ DE HERRERA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en razón al presunto incumplimiento de pago de dos mensualidades consecutivas de intereses ya sea durante el plazo fijo o la prorroga o el hecho de enajenar o nuevamente gravar el inmueble sin la autorización expresa dada por escrito por el acreedor, se le exigiría la cancelación inmediata de cuanto adeudaren
En fecha 06.04.2006, este Juzgado dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada para que comparecieran ante la sede de este Juzgado dentro de los tres (03) de despacho siguientes a la Constancia e autos de la ultima intimación que de ellos se practique, a fin de que pague o acredite el pago de las cantidades de dinero señaladas en el auto de admisión de la demanda. Asimismo, se acordó librar las boletas de intimación, a fin de la práctica de la intimación personal de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 24.04.2006, el Alguacil Titular de este Juzgado manifestó que la parte demandada no iban a firmar, por los que le comunicó que se encontraban intimados.
Seguidamente, en fecha 12.05.2006, la parte intimada presentó el escrito de oposición con sus debidos anexos.-
Que, en fecha 02.06.2006, la parte actora consignó escrito solicitando se proceda a decretar la medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la presente solicitud.-
Por auto dictado en fecha 09.08.2007, se procedió a decretar la medida de embargo ejecutivo por cuanto los demandados no pagaron o acreditaron el pago de las cantidades de dinero intimadas.-
Mediante escrito de fecha 28.11.2007, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que la co-demandada ciudadana MARIA DEL CARMEN HERNANDEZ, no es deudora por cuanto no recibió el dinero sino que fue el ciudadano JUAN ANTONIO HERRERA.-
En fecha 12.03.2008, el ciudadano JORGE HAACK, asistido por su abogado LUIS BORIS SOHIT V., por una parte y por la otra, JUAN ISIDRO MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignaron escrito de convenimiento.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento celebrado por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento poder que riela en el folio del cinco (05) se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS BORIS SOHIT V., antes identificado, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, y asimismo, de los dos (02) instrumentos poder que rielan en los folios veinticinco (25) y veintiocho (28), se observa que el abogado JUAN ISIDRO MEDINA, ya identificado, también se encuentra plenamente facultado para la realización de la presente actuación de autocomposición procesal, y en razón a ello, se evidencia claramente la expresa facultad de las partes intervinientes para celebrar el presente convenimiento, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para el convenimiento de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes convenir, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.-
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la HOMOLOGACION al convenimiento efectuado por las partes mediante escrito presentado en fecha 12.03.2008, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes mediante escrito presentado en fecha 12.03.2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los 21 días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la independencia y 149º de la federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha, siendo las 12:10 p.m., previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,


DIANA MENDEZ MORELO


EXP Nº 32817.-
AEG/DMM/javp.-
DECIMO-08-0268