REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, veintiuno (21) de abril del año 2008. -
Años 197° y 149°. -

EXPEDIENTE Nº: 33.706.-
SENTENCIA N°: DECIMO-08-0254.-
PARTE SOLICITANTE: AURORA DEL VALLE ANGARITA CASTAÑEDA y MARIO JOSE RIVERO SCETTRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 8.007.498 y 15.310.417, respectivamente. –
ABOGADO ASISTENTE: LUIS OSCAR SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.605
MOTIVO: CONVERSIÓN DE LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO. -
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos AURORA DEL VALLE ANGARITA CASTAÑEDA y MARIO JOSE RIVERO SCETTRO, identificados en el encabezamiento del presente fallo, alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de julio de 2004, ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, y que decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil.
En auto de admisión de fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, se decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos antes mencionados, y se exhortó a la reconciliación sin lograrse la misma. -
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de noviembre de 2007, suscrita por los ciudadanos AURORA DEL VALLE ANGARITA CASTAÑEDA y MARIO JOSE RIVERO SCETTRO, identificados al inicio del presente fallo, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, manifestando que no ha habido reconciliación entre ellos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, intentada por los ciudadanos AURORA DEL VALLE ANGARITA CASTAÑEDA y MARIO JOSE RIVERO SCETTRO, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha catorce (14) de julio de 2004, ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón. -
Notifíquese a las Autoridades correspondientes. -
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril del año 2008.- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ANA ELISA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA.-


DIANA MENDEZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 9:50 .a.m., y se dejo copia autorizada.
LA SECRETARIA,


AEG /DM/Eymi.-
Exp. 33.706.-
DECIMO-08-0254