REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veinticinco (25) de abril del año dos mil ocho (2008)
197º y 149º
EXPEDIENTE Nº: 24.238.-
SENTENCIA N°: DECIMO-08-0288.-
PARTE ACTORA: INVERSIONES MATECHE C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de julio de 1988, bajo el No, 42, tomo 11-A-Pro, representada por el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ AFONSO, mayor de edad, de este domicilio, industrial, titular de la cédula de identidad No. E-165.948, en su carácter de Administrador General.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOAO HENRIQUES DA FONSECA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.145.364, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.301.-
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO AGOSTINI OQUENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 2.149.425.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REBECA CASTELLANO LOPEZ e ISABEL SOFIA CARPIO, abogadas en ejercicio, de ese domicilio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 33.453 y 3.735, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.594.245 y V-986.049, también respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción).
I
ANTECEDENTES
El expediente que nos ocupa en virtud de su extravío, la parte actora en fecha 19 de diciembre de 2000 solicitó su reconstrucción, la cual fue acordada por este Juzgado el treinta (30) de enero de 2001, declarándose reconstruido por auto de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001), contentivo de demanda incoada inicialmente por FRANCISCO HERNANDEZ AFONSO, en su carácter de Administrador General de la sociedad mercantil INVERSIONES MATECHE C.A., identificada en autos, contra los ciudadanos ARACELIS MARGARITA AGOSTINI, titular de la cédula de identidad No. 1.845.685 y GUSTAVO AGOSTINI OQUENDO, también identificado, por cobro de bolívares (intimación) a los fines que los demandados le pagaran la cantidad de seis millones ochocientos setenta y nueve mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs 6.879.168,00) que le adeudan según letra de cambio librada en esta ciudad el 7 de agosto de 1997, para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, la cual fue endosada por FRANCISCO HERNANDEZ AFONSO a su representada INVERSIONES MATECHE C.A., por un monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 5.500.000,00) mas intereses causados y calculados al 5% y las costas. Solicitó indexación conforme al índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo.
Por auto de fecha primero (1°) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) se admitió la demanda ordenando la intimación de los demandados para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación para que apercibidos de ejecución pagaran las sumas señaladas en él. En la misma fecha, se pidieron expensas para proveer. Cancelados los derechos arancelarios correspondientes, en fecha catorce (14) de junio de 1999 se libraron dos (2) compulsas. El trece (13) de julio de 1999 se abrió Cuaderno de Medidas y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano Gustavo Agostini Oquendo, librándose en fecha 26 de julio de 1999 el oficio de participación al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal
El cuatro (4) de agosto del año dos mil (2000) mediante diligencia la parte actora solicitó la custodia del expediente, expedición de copia certificada y reformó la demanda, excluyendo a la ciudadana ARACELIS MARGARITA AGOSTINI y que se mantuviere con toda su fuerza y vigor todo lo no reformado del libelo de la demanda. En fecha catorce (14) de agosto de 2000 se admitió la reforma. Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2000, a solicitud del actor se dejó sin efecto el auto de fecha 14 de agosto y en virtud de que el demandado GUSTAVO AGOSTINI OQUENDO, avalista, se encuentra intimado el Tribunal le concedió otros diez (10) días de despacho, a fin de que pagare o acreditare el pago de la suma adeudada. En misma fecha se homologó el desistimiento del procedimiento contra ARACELIS MARGARITA AGOSTINI.
En fecha trece (13) de febrero de 2001 la parte actora solicitó cómputo desde el día 17 de octubre de 2000, fecha de admisión de la reforma hasta ese día, para demostrar que el demandado no hizo oposición ni promovió pruebas, y que se acuerde la cosa juzgada. El veintidós (22) de febrero de 2001 el Tribunal ordenó realizar el cómputo solicitado por Secretaría, dejándose constancia luego de la revisión del Libro Diario, que habían transcurrido cincuenta y nueve (59) días de despacho. El seis (6) de marzo de 2001, la parte actora en virtud de que del cómputo realizado se desprende que el demandado quedó confeso, solicitó se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y que se oficiara al Banco Central de Venezuela para que se determine la indexación, desde el vencimiento de la letra de cambio hasta ese día, que se calcularen los intereses de mora y que se fijare canon de arrendamiento del apartamento que ocupa el demandado sobre el que se practicó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
El 2 de mayo de 2001 la Dra. Leonora Carrasco Hernández, en su carácter de Juez Suplente se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso.
Por cuanto los fotostatos de los asientos de los Libros Diarios llevados por el Tribunal relativos a las actuaciones realizadas en este expediente no eran visibles, se ordenó su transcripción mecanográfica.
Por auto de fecha cinco (5) de diciembre de 2001, el Tribunal tomando en cuenta las actuaciones del Libro Diario No. 41, cursantes al folio 101, asiento 70 de fecha 12 de julio de 2000, en la cual el Alguacil da fe de haberlo citado, apreció la declaración del Alguacil como auténtica y fedataria, hasta tanto no fuese declarada su falsedad por decisión expresa y firme en un procedimiento de tacha, y se tiene por intimado al demandado GUSTAVO ENRIQUE AGOSTINI OQUENDO desde el día 12 de julio de 2000, a todos los efectos del presente juicio, y por cuanto transcurrió íntegramente el lapso legal, sin que el demandado diera cumplimiento al decreto de intimación de fecha 17 de octubre de 2000, se declaró firme el señalado decreto y se ordenó su ejecución. Por auto de fecha 26 de junio de 2002 se ordenó la notificación de las partes del auto de fecha 5 de diciembre de 2001. En fecha diez (10) de julio de 2002 la parte actora se dio por notificada. El dieciséis (16) de septiembre de 2002 se libró la boleta al demandado.
El siete (7) de octubre de 2002 la parte actora cedió al abogado CESAR MUSSO GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 32.146, titular de la cédula de identidad No. V-1.860.744 aceptó la cesión otorgada en los términos señalados.
El veintiuno (21) de febrero de 2003, el Dr. Iván Enrique Harting Villegas, en su carácter de Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa, y se le otorgó a las partes el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, contado a partir de esa fecha.
Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2003, el Tribunal ordenó la notificación del demandado de la reconstrucción del expediente y del inicio de la ejecución del decreto intimatorio, mediante carteles, conforme lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha.
El veintinueve (29) de septiembre de 2004, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado Joao Henriques Da Fonseca, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.301, titular de la cédula de identidad No, V-5.145.364.
A petición de la parte actora, y por cuanto la demandada no constituyó domicilio procesal el Tribunal, por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de 2004, ordenó la notificación de esta última conforme lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la Secretaria de su fijación en la cartelera del Tribunal en fecha 1° de noviembre de 2004.
El cinco (5) de mayo de 2005 la parte demandada solicitó la perención de la instancia por no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por más de un año.
El dieciocho (18) de mayo de 2005 el Tribunal negó la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte intimada. Señaló que luego de dictada la sentencia o un acto semejante no corren lapsos de perención, sino de prescripción de la ejecución, tal como lo establece el artículo 1977 del Código Civil.
El veintiuno (21) de julio de 2005 la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado que el Tribunal considere conveniente en vista de las anomalías que se desprenden del expediente, que incluyen su extravío y la inexistencia de la letra de cambio que se encontraba bajo custodia.
El veintinueve (29) de noviembre de 2006 el abogado Joao Henriques Da Fonseca apoderado actor, consignó copia del oficio librado por este Juzgado con motivo de la medida precautelativa solicitada, recibida por el Registrador correspondiente. El veinticuatro (24) de enero de 2007 compareció Joao Henriques Da Fonseca, apoderado actor y solicitó se decretara el embargo ejecutivo y se librara el Mandamiento correspondiente.
En fecha ocho (08) de octubre de 2007 compareció JOAO HENRIQUES DA FONSECA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.301, titular de la cédula de identidad No. 5.145.364, en su carácter de apoderado de la parte actora, INVERSIONES MATACHE C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de julio de 1988, anotado bajo el No. 42, tomo 11-A por una parte, y por la otra el ciudadano GUSTAVO AGOSTINI OQUENDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.149.245, asistido por su apoderada REBECA CASTELLANO LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-5.594.245, abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 33.453, y deciden de mutuo y amistoso acuerdo celebrar transacción, la parte actora recibió catorce millones de bolívares (Bs 14.000.000,00) como pago único mediante cheque de gerencia No. 92019466 de fecha 18 de septiembre de 2007 girado contra el Banco Federal y a nombre del representante de la actora, Francisco Hernández, y solicita se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio y se oficie lo conducente al Registrador correspondiente. Ambas partes señalan que quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y cualesquiera hechos litigiosos que pudieran tener para ese momento y piden se le imparta la homologación correspondiente, se le otorgue carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se ordene el archivo del expediente y se expidan dos copias certificadas de la autocomposición procesal y de su auto homologatorio.
En fecha quince (15) de enero de dos mil ocho (2008) la abogado ANA ELISA GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio No. CJ-05-8545. En misma fecha el Tribunal, por cuanto observa que el apoderado de la parte actora, ciudadano Joao Henriques Da Fonseca no posee la facultad expresa para transigir consagrada en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, niega la homologación de la autocomposición procesal realizada el 8 de octubre de 2007.
En fecha catorce (14) de febrero de 2008, compareció el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ AFONSO, titular de la cédula de identidad No. 165.946, en su carácter de Administrador General de la empresa INVERSIONES MATECHE C.A., parte actora en este juicio, asistido por el abogado Joao Henriques Da Fonseca, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.301 y expuso que recibió el monto de la transacción realizada por su apoderado, dio por canceladas todas las obligaciones demandadas, pidió al Tribunal diera por terminado el presente juicio, suspendiera la medida precautelativa decretada en este juicio, declaró que el demandado nada le adeuda por la sentencia condenatorio de autos ni por ningún otro concepto y homologare la transacción celebrada el 8 de octubre de 2007, cursante a los folios 133 y 134.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente que al expediente, del folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cuatro (134), cursa escrito transaccional suscrito entre el ciudadano GUSTAVO AGOSTINI OQUENDO, demandado, asistido por la abogado REBECA CASTELLANO LOPEZ, por una parte y por la otra el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, apoderado de la parte actora, en el cual solicitan la homologación de la misma, la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, la participación al Registrador respectivo, la expedición de dos (2) copias certificadas de la transacción y de este auto homologatorio, se diese por terminado el juicio y se ordenase el archivo del expediente, por no quedar la demandada nada a deber a la demandante.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento de poder otorgado apud acta por el ciudadano Francisco Hernández Afonso, Administrador General de la parte actora, cursante al folio 95 del expediente se puede evidenciar que el apoderado judicial de la parte actora, no tiene autorización para celebrar transacciones, no obstante ello dicho ciudadano compareció personalmente y validó la actuación realizada por su apoderado, tal como se evidencia al folio 139 y su vuelto, y pidió se le impartiera la correspondiente homologación y el demandado Gustavo Agostini Oquendo no tiene impedimento alguno en su condición de parte para realizar dicha autocomposición procesal, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia de la transacción se encuentra debidamente cumplido en este caso Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en el caso que nos ocupa las partes transigieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia. Igualmente la parte demandada tiene capacidad para realizar el acto de autocomposición procesal de marras y el objeto sobre el cual versa la transacción es disponible, y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transigir, por lo que considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción efectuada por las partes, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción suscrita por las partes el ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), ante este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado el trece (13) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), sobre un inmueble propiedad del demandado, constituído por el apartamento No. y letra 9-C, situado al note del noveno piso del Edificio denominado Residencias Trapiche, situado en la Segunda Avenida, Transversal 3-6-1-E de la Urbanización Montalbán II, en jurisdicción de la Parroquia La Vega y Antemano del Municipio Libertador del Distrito Capital, construído sobre la parcela No. 36-207, según el Plano General del Parcelamiento de la Unidad Vecinal No. 3 de dicha Urbanización, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos, y se ordena oficiar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se encuentra registrada la propiedad del bien, a favor del demandado, bajo el No. 36, tomo 29, protocolo primero, el 15 de diciembre de 1983.-
TERCERO: Se ordena expedir por Secretaría dos (2) copias certificadas del escrito transaccional, de fecha 8 de octubre de 2007, y del presente fallo homologatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTA: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. -
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
Años 197º de la independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha, siendo las 8:30 a.m., previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
DIANA MENDEZ MORELO
AEG/DMM/mila.-
Exp. 24.238.-
Sentencia No. DECIMO-08-0288
|