REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de abril de 2008.
197º y 149º
Vista las diligencias presentadas en fechas 13 de agosto de 2007 y 07 de febrero de 2008 suscritas por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante las cuales solicita sea decretada medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por: Dos (2) oficinas con un aire acondicionado y un (1) baño externo mas una pequeña porción de terreno que forma parte de un galpón, todo ello forma parte de una mayor extensión de una parcela de aproximadamente seiscientos (600) metros cuadrados ubicado en la calle parcela distinguida con el Nº 77, de la Urbanización Colinas de la California, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, fundamentada en el aparte único del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal observa: En fecha 06 de agosto de 2007 se admitió la demanda y de conformidad con el artículo 699 del Código Adjetivo Civil se le exigió a la parte actora que constituyera fianza hasta por la cantidad de Sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), mediante diligencia presentada el 13 de agosto de 2007 el apoderado judicial de la parte demandante manifestó la imposibilidad de su mandante para constituir la garantía solicitada, por lo que solicitó de conformidad con el aparte único de la norma prevista en el artículo 699 eiusdem se decretara el secuestro del referido inmueble.
Ahora bien, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa la parte demandante Oliver Antonio Loyo Correa y María Alejandra Camacho Ferreira a través de su apoderado judicial Wilmer Antonio Tapia Gutiérrez, consignaron como documentos fundamentales de la demanda los siguientes: 1.- Original de inspección judicial practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de abril de 2007; y 2.- Copia simple de contrato de arrendamiento de fecha 21 de julio de 2006 suscrito entre Inversiones NCR 2007 C.A., (arrendadora) y Oliver Antonio Loyo Correa y María Alejandra Camacho Ferreira (arrendatarios) sobre el inmueble constituido Dos (2) oficinas con un aire acondicionado y un (1) baño externo mas una pequeña porción de terreno que forma parte de un galpón, todo ello forma parte de una mayor extensión de una parcela de aproximadamente seiscientos (600) metros cuadrados ubicado en la calle parcela distinguida con el Nº 77, de la Urbanización Colinas de la California, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Siendo que la norma antes transcrita, señala expresamente que “…Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante…” sobre la presunción grave en materia de medidas se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de Justicia estableciendo al respecto:
“…para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 00287 de fecha 18 de abril de 2006 con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez).
Por lo que este Tribunal acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil la jurisprudencia antes parcialmente transcrita y la aplica al caso de marras, siendo que de los documentos consignados junto al libelo de demanda y antes descritos esta juzgadora considera que con los mismos quedo demostrada la presunción grave a favor de los querellantes, razón por la cual de conformidad con el aparte final del artículo 699 del Código Adjetivo Civil se decreta medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por: Dos (2) oficinas con un aire acondicionado y un (1) baño externo mas una pequeña porción de terreno que forma parte de un galpón, todo ello forma parte de una mayor extensión de una parcela de aproximadamente seiscientos (600) metros cuadrados ubicado en la calle parcela distinguida con el Nº 77, de la Urbanización Colinas de la California, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. A los fines de la práctica de la medida se comisiona a un Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Líbrese comisión y oficio.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO.,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
JOSÉ OMAR GONZALEZ
EXP. Nº 24.703.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado.
EL SECRETARIO,