REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 11 de abril de 2.008
Años: 197° y 149°

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por auto de esta misma fecha, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS. A fin de sustanciar las solicitudes de fechas 07, 15 de noviembre, 17 de diciembre de 2007, 08, 29 de enero y 04 de abril de 2008 formuladas por la representación judicial de la parte actora, en la cual solicita que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decrete medida innominada en el presente juicio consistentes en el nombramiento de un veedor a la empresa demandada para que vele y supervise que la misma este ejecutando la actividad económica para la cual fue constituida y específicamente para que verifique y supervise que se siga desarrollando y ejecutando la sociedad o partnership que ha existido entre la empresa SAP y LatCapital Solution C.A., así como también se ordena a la accionada en su condición de accionista de la empresa LatCapital de Venezuela C.A., no realice o ejecute a través de esta exactamente la misma actividad que desarrolla a través de LatCapital Solution C.A., especialmente en lo que se refiere a la relación de ésta última con la empresa SAP, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: El poder cautelar del Juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tales razones es imperativo examinar los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
Establecido lo anterior, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
El Periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible del ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia, más aún cuando se trata de un procedimiento Ordinario como lo es el presente caso. En este orden de ideas, la parte actora consignó como medios de prueba de la presunción del derecho que se reclama, una serie de recaudos consistentes en: Copia simple de documento constitutivo de LatCapital Solution C.A., copia simple de asamblea general extraordinaria de accionistas de LatCapital Solution C.A., celebrada en fecha el 03 de febrero de 2004, copia simple de poder general del ciudadano Luís Díaz, copia simple de asamblea general extraordinaria de LatCapital Solution C.A., celebrada en fecha el 01 de septiembre de 2004 así como auditoria efectuada por el Licenciado Douglas López Escalante a los balances generales de LatCapital Solution C.A., del año 2004 y al 31 de diciembre de 2005, copia simple de Constancia de Calificación de Empresa de capital Solution Inc, copia simple de misiva dirigida al Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y copia simple de misiva dirigida a la ciudadana Claudia Ochoa Sanoja.
Siendo que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, este Tribunal observa para el caso de marras y de los recaudos consignados y sin entrar a analizar el valor de los mismos ya que seria entrar a analizar el fondo de la presente controversia no se evidencia la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo así como tampoco la existencia de riesgo que se produzca daños irreparables, para el momento en que se produzca el fallo definitivo en la presente causa, lo que hace que el primer extremo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al periculum in mora, no se encuentre debidamente probado, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Y por cuanto para el decreto de la presente medida, la parte solicitante, en este caso la demandante deberá demostrar que se encuentran satisfechos tres (3) requisitos, como lo son el periculum in mora, el Fomus bonis iuris y el Periculum in danni, y en virtud a que se estableció que no se encuentra satisfechos el primero de los señalados, ello trae como consecuencia la IMPROCEDENCIA de la medida innominada solicitada.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo NIEGA la medida innominada solicitada por la parte demandante.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO.,

JOSE OMAR GONZALEZ.-




EXP. Nº 25.133.-