REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
196° y 149°
Exp. Nro. 22.188.
PARTE ACTORA: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, constituida y domiciliada en la ciudad de caracas, ordenada su creación mediante Decreto Ejecutivo Nro. 1.827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, e inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nro. 38, Tomo 48 del Protocolo Primero; modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, cuya última reforma estatutaria, quedo inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nro. 50, Tomo 4 del Protocolo Primero y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.435, de fecha 03 de mayo de 2002; actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura, según Decreto Presidencial Nro. 257, de fecha 18 de agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.775 del 30 de agosto de 1999, siendo su última reforma realizada mediante Decreto Presidencial Nro. 1.512, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA CONSUELO VALLEJOS LAMEDA, MARÍA OFELIA SOAZO SUAREZ, THAMARA TORRES DE MARTINEZ, LUIS RAFAEL MEDERICO, LEONCIO SILVEIRA ORTIZ, HEITEL ALVARADO ROTUNDO, JULY VILLAMIZAR MATEY, JUDITH SANCHEZ, CARLOTA GONZALEZ ORSETTI, FREDDY AREVALO, MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, YOHELEN RENGIFO, LIZET NAVAS, TIBISAY RODRIGUEZ, MARÍA EUGENIA BRICEÑO AREVALO y RUBEN JOSÉ DURAN MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.784, 63.410, 14.295, 73.349, 8.445, 11.092, 76.811, 66.365, 56.158, 84.023, 70.797, 118.750, 49.157, 57.357, 118.567 y 953.927, respectivamente.
PARTE DAMANDADA: Ciudadanos FREDDY GUILLERMO LABRADOR y LERIDA URRIBARRI CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.775.942 y V- 4.759.338, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos que ameriten un pronunciamiento previo, este Tribunal acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....”. De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador a previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. En el caso que nos ocupa de una revisión realizadas a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el último acto del procedimiento en el presente juicio fue efectuado en fecha 27 de marzo del año 2007, mediante el cual el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado RUBEN JOSÉ DURAN MORILLO, antes identificado, dejó constancia de haber recibido el cartel de citación librado por este Despacho en fecha 12 de febrero del año 2007, es decir, hace más de un (01) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual, en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un año. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN CARACAS A LOS (21) DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 196° Y 149°.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.

En esta misma fecha siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZALEZ.

Exp. Nro. 22.188.
EBG*JOG*Sol**¨