REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de Abril de 2008.
197° y 148°
Exp. Nº 22.957
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES 210605, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2005, bajo el Nº 98, Tomo 1125-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BERNARDO WALLIS HILLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.406 y titular de la cédula de identidad Nº 12.625.751.
PARTE DEMANDADA: WENCO SERVICIOS DE COMIDA RÁPIDA C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1996, bajo el Nº 95, Tomo 79-A., en la persona de su representante ciudadano YOEL RIVAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.693.872.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: THOMAS NORGAARD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.663.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial; quien en fecha cinco (05) de septiembre de 2003 procedió admitir la demanda; que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2003 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. En fecha veintitrés (23) de octubre de 2003 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaro con lugar la reposición de la causa al estado de proveer la admisibilidad o no del proceso interpuesto por el Banco Federal contra Penco Servicios de Comida Rápida C.A., Alfajul R.E. S.A. Asimismo declaro Inadmisible por el procedimiento previsto en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil, se revoco la medida provisional de embargo decretada el 05 de septiembre de 2003; que en fecha veintiocho (28) de octubre de 2003 el apoderado judicial de la parte demandada apelo del auto dictado el 23 de octubre de 2003; que en fecha once (11) de noviembre de 2003 se oyó la apelación en amos efectos; que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2003 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolita de Caracas le dio entrada al presente expediente; que en fecha veintidós (22) de diciembre de 2004 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolita de Caracas declaro parcialmente con lugar la apelación, reformo el auto de fecha 23 de octubre de 2003, ordeno admitir el presente juicio exclusivamente contra la empresa Penco Servicios de Comida Rápida C.A.; que en fecha treinta (30) de marzo de 2005 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolita de Caracas negó el recurso de casación anunciado; el seis (06) de abril de 2005 los apoderados judiciales de la parte demandada interpusieron el recurso de hecho; el siete (07) de abril de 2005 el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolita de Caracas ordeno remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; quien en fecha catorce (14) de abril de 2005 le dio entrada, y en fecha veintisiete (27) de junio de 2005 declaro sin lugar el recurso de hecho propuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que en fecha cuatro (04) de octubre de 2005 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (Transición) procedió admitir la demanda.
Que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2005 comparecieron ambas partes, y solicitaron la suspensión de la causa; siendo acordado por auto de de fecha veinticinco (25) de octubre de 2005.
Por auto dictado en fecha cuatro (04) de noviembre de 2005 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas declino de oficio la competencia en razón de la cuantía y materia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas; quien sometido a distribución le correspondió el conocimiento a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005 este Juzgado le dio entrada y ordeno anotarlo en los Libro de causas respetivos.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005 los abogados Bernardo Wallis Hiller, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 210605 C.A., y el abogado Thomas Norgaard Alfonso-Larran, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil WENCO SERVICIOS DE COMIDA RÁPIDA C.A., acordaron suspender la causa por un lapso de sesenta días continuos; el cual fue acordado en fecha treinta (30) de noviembre de 2005.
En esta misma fecha, quien aquí suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la presente causa.-


II
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura de la “Perención de la Instancia”, señalando dicha norma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Al respecto el Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano,” tomo II, expone:
“…La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo…”
Ahora bien, la declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, y así lo establece el artículo 269 eiusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribual y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”; es decir, que se verifica de pleno derecho, una vez que concurren los supuestos de hecho establecidos en la norma antes parcialmente transcrita
En el caso que nos ocupa se observa que en fecha en fecha cuatro (04) de octubre de 2005 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (Transición) procedió admitir la demanda; que en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005 los abogados Bernardo Wallis Hiller, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 210605 C.A., y el abogado Thomas Norgaard Alfonso-Larran, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil WENCO SERVICIOS DE COMIDA RÁPIDA C.A., acordaron suspender la causa por un lapso de sesenta días continuos; el cual fue acordado en fecha treinta (30) de noviembre de 2005, evidenciándose de lo antes narrados que el ultimo acto efectuado por la parte fue el veintinueve (29) de Noviembre de 2.005, no existiendo ninguna otra actuación por la parte interesada que pueda considerarse como impulso procesal, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es declarar que se ha verificado la perención de la instancia. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (21) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ
EL SECRETARIO,

Abg. JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las 09:45 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO


EBG/JOG/gp.
Exp. Nº 22.957