REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


Exp. N° 23.955-
Definitiva de Familia



SOLICITANTES:

• Ciudadanos MONIKA DESIREE DÍAZ ANDRÉS Y DELFIN FRANCISCO MADRÍZ CORDERO, ambos venezolanos, cónyuges, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.115.575 y V-12.393.023, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES:

• Dres. PATRIZIO RICCI PETROCELLI Y VANNY RICCI PETROCELLI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.120 y 69.583, respectivamente.









I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos MONIKA DESIREE DÍAZ ANDRÉS Y DELFIN FRANCISCO MADRÍZ CORDERO, ambos venezolanos, cónyuges, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.115.575 y V-12.393.023, respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho PATRIZIO RICCI PETROCELLI Y VANNY RICCI PETROCELLI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.120 Y 69.583, respectivamente, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 30 de abril del año 2005, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que fijaron su domicilio conyugal en: Calle 60, Residencias Plazas, piso 13, apartamento 132, Montalbán II- Caracas.
Asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto de fecha 31 de octubre de 2.006, en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se DECRETO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2008, el ciudadano PATRIZIO RICCI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.120, actuando en representación de la ciudadana MONIKA DESIREE DÍAZ ANDRÉS, antes identificada, solicito a este Tribunal, una vez transcurrido más de un año sin reconciliación alguna, declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, previa notificación del otro cónyuge.
En horas de Despacho del día 21 de abril de 2008, comparece por ante este Juzgado el ciudadano PATRIZIO RICCI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.120, actuando en representación del ciudadano DELFIN FRANCISCO MADRÍZ CORDERO, antes identificado, solicito a este Tribunal, una vez transcurrido más de un año sin reconciliación alguna, declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Estando de mutuo acuerdo ambas partes y sin nada que objetar este Tribunal, procede a dictar sentencia.
II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 31 de octubre de 2.006, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MONIKA DESIREE DÍAZ ANDRÉS Y DELFIN FRANCISCO MADRÍZ CORDERO, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.

SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos MONIKA DESIREE DÍAZ ANDRÉS Y DELFIN FRANCISCO MADRÍZ CORDERO, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos MONIKA DESIREE DÍAZ ANDRÉS Y DELFIN FRANCISCO MADRÍZ CORDERO, ambos venezolanos, cónyuges, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.115.575 y V-12.393.023, respectivamente, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 30 de abril del año 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.-

Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (23 ) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.,

ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZÁLEZ



En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. N° 23.955
EBG/JOG/Romy*