REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 23 de abril de 2.008.
197° y 149°
Definitivamente firme como a quedado la sentencia de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, dictada por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2.007, presentada por la ciudadana ROSARIO COLON DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-533.537, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GISELA COSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.66.555, este Tribunal procede en este acto a subsanar la omisión cometida, en consecuencia, este Juzgado pasa a dejar constancia de lo siguiente: se incurrió en una omisión involuntaria al no transcribirse como debe quedar la fecha correcta de nacimiento de la ciudadana ODELYS ELIZABETH CASTILLO COLON, tal y como se pudo evidenciar en el escrito libelar y en la constancia de nacimiento emanada del Hospital Universitario de Caracas. Y por cuanto nuestra normativa jurídica en el artículo 14 y 252 del Código de Procedimiento Civil vigente; establece:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el Juez debe fijar un termino para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado”
En acatamiento a dicho articulo se ordena subsanar la omisión cometida, ahora bien, donde se lee:″…y en DONDE SE LEE: “ROSARIO ANTONIO COLON DE CASTILLO”, DEBE LEERSE: “ ROSARIO COLON DE CASTILLO”, que es como debe constar y así se declara… ”, debe leerse: ”…y en DONDE SE LEE: “ROSARIO ANTONIO COLON DE CASTILLO”, DEBE LEERSE: “ ROSARIO COLON DE CASTILLO”. Asimismo DONDE SE LEE: “…veintisiete de julio…” DEBE LEERSE: “…veintisiete de junio…”, que es como debe constar y así se declara…”, quedando así subsanado tal omisión involuntaria cometida en la sentencia antes señalada, y manteniendo con toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase el presente auto como complemento de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2007.- Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO,
Dra. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
JOSÉ OMAR GONZALEZ.
Exp. N° 24.997
EBG/JOG/Romy*