REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de Abril de 2.008
198° y 149°
De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, y vista la diligencia de fecha 11 de abril de 2008, se evidencia que en la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 09 de Abril de 2.008, se omitió el Nº del folio en el cual corre inserta el acta de nacimiento objeto de la presente rectificación, este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho de las partes y al debido proceso, y como quiera que la presente decisión tiene que ser registrada a los fines de la ejecución respectiva. En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite algunas de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Es por lo que este Tribunal a fin de subsanar la omisión cometida en la sentencia supra indicada, en su narrativa y dispositiva, este pasa a dejar expresa constancia de lo siguiente: EN DONDE SE LEE: “...bajo el Nº 52…”, DEBE LEERSE: ““...bajo el Nº 52, folio 54 Vto.…”, quedando así subsanado el error cometido en la sentencia de fecha 09 de abril de 2008, por lo que la sentencia supra indicada sigue manteniendo toda su fuerza y vigor en el resto de su contenido. Por consiguiente téngase el presente auto como aclaratoria de dicha sentencia. Asimismo definitivamente firme como ha quedado dicha sentencia de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, este Tribunal ordena su ejecución. Por ende remítase a las autoridades del registro correspondiente, mediante oficio, las copias certificadas que fueren menester, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán certificadas en todas y cada una de sus páginas por el secretario de este juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. Líbrense los oficios y las copias certificadas respectivas. Asimismo se le designa como correo especial para que haga entrega del oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al abogado LUIS F. GARCÍA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.985. Cúmplase
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. JOSÉ OMAR GONZALEZ.
EBG/JOG/Ana*
Exp. N° 25.430.