REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 23 de Abril de 2.008.
198° y 149°
Exp. No. 25.563
Definitiva de Familia.
SOLICITANTES:
• EDGAR RAFAEL AZUALDE ALVARADO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.477.981.
• MARLENE DEL CARMEN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.920.171.
ABOGADO ASISTENTE:
ALEXIS OCTAVIO MARIN HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.937.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos EDGAR RAFAEL AZUALDE ALVARADO y MARLENE DEL CARMEN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.477.981 y V-5.920.171 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho ALEXIS OCTAVIO MARIN HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.937, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha 11 de septiembre de 1.974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador Distrito Capital, Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 465, año 1974, alegan que durante su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres: EDGAR J. ALZUALDE B., MARLENE M. ALZUALDE B., RAFAEL J. ALZUALDE B., y MIGUEL A. ALZUALDE B., todos mayores de edad, asimismo que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio El Sifón, Casa Nro. 140, El Algodonal, Antimano, Caracas, y que han permaneciendo separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, es decir desde el mes de junio del año 1.997, hasta la presente fecha, no habiendo hasta ahora reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 03 de Marzo de 2.008, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que manifestara su opinión con respecto a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 31 de Marzo de 2008, la Fiscal Centésima (100º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartió su opinión favorable y manifestó no tener nada que objetar.
Este Juzgado por auto de fecha 02 de abril de 2008, exhortó a la parte interesada a consignar original o en su defecto copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos EDGAR, MARLENE, RAFAEL y MIGUEL ALZUALDE. Las cuales fueron consignadas en fecha 09 de abril de 2008, en consecuencia una vez cumplidos con los requisitos exigidos en la normativa legal que regula el artículo 185-A, y sin nada que objetar, este Juzgado procede a dictar la decisión correspondiente.
II
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos EDGAR RAFAEL AZUALDE ALVARADO y MARLENE DEL CARMEN BARRIOS. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos EDGAR RAFAEL AZUALDE ALVARADO y MARLENE DEL CARMEN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.477.981 y V-5.920.171 respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha 11 de septiembre de 1.974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador Distrito Capital, Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 465, año 1974, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (23) días del mes de Abril de dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., Se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. Nº 25.563
EBG/JOG/Ana*
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