REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008).
197º y 149º
I

EXPEDIENTE Nº 22.690.
PARTE ACTORA: Sociedad de Comercio ANDROS INVERSIONES C.A., compañía anónima, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1987, bajo el Nº 25, Tomo 1-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULIO BACALAO DEL CASTILLO, JUAN JOSE FERNANDEZ, JAIME HELI PIRELA LEON y HENRY TORREALBA ARAQUE abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 15.619, 86.543, 107.157 y 107.269 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALEJANDRO EGUI ZAMBRANO y EDUARDO EGUI ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos Nº 15.488.210 y 15.488.211 respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 12.489.344 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


II
Este Tribunal de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente ha podido constatar lo siguiente: En fecha 09 de marzo de 2006, se designó al abogado OSWALDO JESUS MADRIZ, Defensor Judicial de la parte demandada, siendo que éste previa su notificación acepto el cargo recaído en su persona y presto el juramento de ley mediante diligencia presentada el 10 de mayo de 2006.
Según consta al folio 85, el Alguacil de ese Juzgado practicó la citación personal del auxiliar de justicia, ello dando cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 02 de junio de 2006.
El 18 de septiembre de 2006 el abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadanos ALEJANDRO EGUI ZAMBRANO y EDUARDO EGUI ZAMBRANO, consignó escrito de contestación a la demanda, siendo que en la misma expuso:
“…Estando en la oportunidad procesal correspondiente paso a dar contestación a la demanda incoada en contra de la demandada que esta plenamente identificada en autos en los siguientes términos, rechazo, niego y contradijo tanto los hechos alegados como el derecho expuesto por la parte actora y solicito del Tribunal declare sin lugar en la definitiva. En este mismo acto dejo expresa constancia ante el tribunal que se realizaron múltiples actuaciones personales a fin de constatar personalmente a la parte demandada…”

Ahora bien, con respecto a la actividad procesal que debe desplegar el Defensor Judicial, como auxiliar de justicia, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33 dictada en fecha 26 de enero de 2004, estableciendo:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que él accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
“...OMISSIS...”
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (Subrayado de la Sala).
Y por cuanto el Defensor Judicial designado, en este caso, abogado OSWALDO JESUS MADIRZ, en el escrito de contestación a la demanda se limito a negar, rechazar y contradecir la misma, sin que conste en autos que haya realizado alguna actividad procesal tendente a dar cumplimiento a la decisión antes parcialmente transcrita, es decir no obro con diligencia en la defensa de sus representados, lo cual conlleva al menoscabo del derecho a la defensa, es por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 89 al 138, 143 y 144, y reponer la causa al estado en que el Defensor Judicial de contestación a la demanda de acuerdo a lo parámetros fijados por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.


III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y de Rango Constitucional: ANULA las actuaciones que rielan a los folios 89 al 138, 143 y 144, y REPONE la causa al estado en que el Defensor Judicial de contestación a la demanda de conformidad con los parámetros fijados por el Tribunal Supremo de Justicia.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

ELIZABETH BRETO GONZALEZ.

EL SECRETARIO.

JOSE OMAR GONZALEZ.

En esta misma fecha 25 de abril de 2008 siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.
JOSE OMAR GONZALEZ.

Exp. Nº 22.690