REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (28 ) de abril de dos mil ocho (2.008).-
198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESUS ALBERTO PÉREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.115.866, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.007, actuando en su condición de legítimo tenedero de la letra de cambio objeto del presente procedimiento.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado DAVID J. MONROY R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.215.859, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.783
PARTE DEMANDADA: ciudadano MARCOS CRISTOBAL GUTIERREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de al cédula de identidad Nº 6.099.783.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARILYN REY RAMÍREZ, venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 15.582.252 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.773.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Expediente Nº 19.289

Vista la transacción judicial celebrada tanto por el apoderado judicial de la parte actora Abogado DAVID J. MONROY R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.215.859, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.783, como por el ciudadano MARCOS CRISTOBAL GUTIERREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de al cédula de identidad Nº 6.099.783, parte demandada asistido por la abogada MARILYN REY RAMÍREZ, venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 15.582.252 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.773, y visto que ambas partes solicitan se homologue la referida transacción judicial celebrada, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción judicial celebrada no es contraria al orden público la HOMOLOGA, en los mismos términos por ellos expuestos, en consecuencia procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ
EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZÁLEZ.

EBG/JOG/Gabriela
Exp. Nº 19.289