REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Exp. N° 24.500-
Definitiva de Familia


SOLICITANTES:
• Ciudadanos OLIVER ALFONSO LEE GORRIN y AURIMAR BEATRIZ MARCANO VERA, ambos venezolanos, cónyuges entre sí, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.665.765 y V-10.867.797, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE:
• Dr. JUAN CARLOS VERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.172.


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos OLIVER ALFONSO LEE GORRIN y AURIMAR BEATRIZ MARCANO VERA, ambos venezolanos, cónyuges entre sí, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.665.765 y V-10.867.797, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JUAN CARLOS VERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.172, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 16 de septiembre del año 2000, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal “José Ángel Lamas”, Santa Cruz, Ciudad de Maracay, Estado Aragua, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Edificio YUTAJE, Piso uno (01), Apartamento N° 13-B, situado en la Urbanizaron los Dos Caminos, Avenida Sucre, del Municipio Sucre del Distrito Capital y Estado Miranda.
Asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto de fecha 12 de abril de 2.007, en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se DECRETO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2008, los ciudadano OLIVER ALFONZO LEE GORRIN y AURIMAR BEATRIZ MARCANO VERA, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS VERA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.172, solicitaron a este Tribunal, una vez transcurrido más de un año sin reconciliación alguna, declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Estando de mutuo acuerdo ambas partes y sin nada que objetar este Tribunal, procede a dictar sentencia.






II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 12 de abril de 2.007, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos OLIVER ALFONSO LEE GORRIN y AURIMAR BEATRIZ MARCANO VERA, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.

SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos OLIVER ALFONSO LEE GORRIN y AURIMAR BEATRIZ MARCANO VERA, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos OLIVER ALFONSO LEE GORRIN y AURIMAR BEATRIZ MARCANO VERA, ambos venezolanos, cónyuges entre sí, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.665.765 y V-10.867.797, respectivamente, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 16 de septiembre del año 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Consejo Municipal “José Ángel Lamas”, Santa Cruz, Ciudad de Maracay, Estado Aragua, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (28) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.,

ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,

Exp. N° 24.500
EBG/JOG/Romy*