REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de abril de 2008.
198º y 149º

Vista la solicitud presentada en fecha 11 de abril 2.008, por el apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual consignó los fotostatos respectivos para la apertura del cuaderno de medidas.-
Este Tribunal observa: El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora solicito se tramitara la demanda a través del procedimiento de intimación, acompañando una serie de documentos, 1.- Poder que acredita su representación otorgado en la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas el 8 de junio de 2007, anotado bajo el Nro. 32, tomo 93, que consigno marcado “1”, 2.- original del contrato de apertura de crédito, otorgado en la Notaria Publica de Turmero del Estado Aragua, de fecha 17 de mayo de 2006, anotado bajo el Nro, 17, tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria marcada con el Nro. “2”. 3.- copia de la resolución Nro. 05-04-01, emitida por el Banco Central de Venezuela el 26 de abril de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 38.174, del 27 abril de 2005, marcada “3”, 4.- Resolución 06-01-01, emitida por el Banco Central de Venezuela, 31 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 38.370, del 1 de febrero de 2006, copia marcada “4”, 5.- Resolución Nro.06-09-01, emitida por el Banco Central de Venezuela, del 7 de septiembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 38.517, del 7 de septiembre de 2006, en copia marcada “5”.- 6.- copia de la resolución Nro. 01-05-01 del Banco Central de Venezuela, del 15 de mayo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.204, del 24 de mayo de 2001, marcada “6”.- Copia de la Pagina Web del Banco Central de Venezuela en la cual consta que el directorio de esa institución, mediante Resolución Nro. 3.557, del 31 de julio de 2003, fijó la tasa de interés a cobrar por su operaciones de descuento, redescuento, reporto y anticipo, en veintiocho punto cinco por ciento (28,5%) anual, a partir del primero de agosto de 2003, marcada “7”.- 7.- copias de la Resolución Nro. 05-05-01, del Banco Central de Venezuela, del tres mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.178, de la misma fecha, marcada “8”,. 8.- contrato de préstamo comercial a interés de fecha 24 de mayo de 2006, marcado “9”, 9.- estado de la cuenta corriente Nro. 01500116070200000048, correspondiente al mes de mayo de 2006, marcado “10”10.- nota de liquidación del crédito emitida por Bolívar Banco , en fecha 12 de marzo de 2007, marcada “11”.- y 11.- estado de cuenta del Crédito Nro. 1160001162, emitido por Bolívar Banco el 30 de noviembre de 2007, marcado “12”, siendo que este Tribunal sin entrar a analizar el valor probatorio que de los mismos, considera que con dichos documentos se da consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 646 eiusdem, por lo que este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.284.441,67), de conformidad con la Reconversión Monetaria, suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada a la que se le ha agregado las costas, prudencialmente calculadas por este Tribunal en un QUINCE por ciento (15%) la cual asciende a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.F.15.000,00), de conformidad con la Reconversión Monetaria. En caso de que dicha medida recayese sobre cantidades líquidas de dinero la misma será hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 149.720,83), de conformidad con la Reconversión Monetaria, suma esta que comprende el neto de la cantidad demandada, más las costas procesales anteriormente señaladas. A los fines de la práctica de la medida se comisiona a un Tribunal de Ejecutor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Líbrese los oficios correspondientes de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO.,
ABG. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZALEZ
EXP. Nº 25.379
EBG/JOG/Gustavo.-