REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 30 de abril de 2.008
197° y 149°
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que este Tribunal en fecha veintiseis (26) de noviembre de 2007 dicto sentencia declarando Sin lugar la oposiciòn formulada por la parte demandada, notificada la misma a las partes, el abogado MARIO BARIONA, en su caràcter de apoderado judicial de la accionada mediante diligencia del cinco (5) de marzo de 2008 apelo de la misma, en esa misma oportunidad el Secretario dejo constancia de haberse cumplido las formalidades del artìculo 233 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de marzo de 2008, comparecio el abogado LEOPOLDO PALACIOS, manifestando ser representante legal de los ciudadanos RAQUEL DIAZ DE CEDRARO, CESAR ALEJANDRO CEDRARO DIAZ y KARLA ELENA CEDRARO DIAZ, quienes señalaron actuar como terceros interesados y poseedores de buena fe y apelaron de la referida decisiòn.
El diecisiete (17) de marzo de 2008, el abogado MARCO ANTONIO PRIETO, apoderado judicial de la parte demandada apelo de la citada sentecia; por auto dictado en fecha veintiseis (26) de marzo de 2008 se oyo el recurso de apelaciòn ejercido por la parte demandada en un solo efecto.
En fecha dos (2) de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitò se decreatara medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble dado en garantìa.
Ahora bien, con respecto al recurso ejercido contra la sentencia que resuelve la oposiciòn al procedimiento de ejecuciòn de hipoteca, jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“…al ser declarada sin lugar la oposiciòn del ejecutado, se procederà al remate del inmueble, por lo que esta decisiòn se asimila a una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que pone fin a la contenciòn y causa un gravamen irreparable que no puede ser reparado o subsanado con otra sentencia superior, debiendo ser oìda dicha apelaciòn en ambos efectos…” (Subrayado del Tribunal).

En virtud de lo antes expuestos, y como, quiera que el Juez es el director del proceso, tal y como lo preve el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil:
“El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal….” (Subrayado y negrilla del Tribunal).-

En razón de la norma antes transcrita y aplicando la jurisprudencia señalada al presente caso, se puede constatar que con el auto dictado el veintiséis (26) de marzo de 2008 se cometió un error material involuntario al oír el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007 en un solo efecto, es por lo que este Tribunal en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto dictado por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de marzo de 2.008 de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se oye la apelación ejercida contra la sentencia del veintiséis (26) de noviembre de 2007 que declaro Sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, en ambos efectos, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Líbrese Oficio
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZÁLEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
Exp. Nº 23.220.