REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 04 de abril de 2008.
197° y 149°
Visto el escrito presentado en fecha dos (02) de abril de 2008, por las abogadas ENRIQUETA ALMEIDA GARCIA y MARIA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se revoque por contrario imperio la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2008, este Juzgado a los fines de proveer observa: Que en fecha catorce (14) de marzo de 2008, este Juzgado anulo las actuaciones que rielan a los folios 197 al 210 ambos inclusive, y se repone la causa al estado en que se terminen de publicar los edictos que faltan, es decir, doce (12) publicaciones. Ahora bien el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En razón de la norma antes transcrita, este Juzgado considera que decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2008, es una sentencia interlocutoria y mal podría proceder en revocar dicha decisión, motivo por el cual este Juzgado niega lo solicitado por las apoderadas judiciales de la parte actora. Cúmplase.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
EBG/JOG/Gabriela.
Exp. Nº 21.790