REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 04 de abril de 2008
Años: 197º y 149º
I
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS HAYDEE MARCANO RUSSIAN DE villar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.850.454.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO LUIS DAM SUAREZ y VICTORIA E. TORRES VILLAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 13.761 y 18.431respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS VILLAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.595.264.

MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por los abogados HUGO LUIS DAM SUAREZ y VICTORIA E. TORRES VILLAS; en fecha 13 de julio de 2005 se admitió la demanda.
Siendo que al no ser posible practicar la citación personal del demandado tal y como consta de la diligencia presentada por el Alguacil en fecha 30 de enero de 2006, a solicitud de la parte actora se ordenó la citación por carteles del accionado mediante auto del 14 de diciembre de 2006, en fecha 12 de febrero de 2007 el apoderado judicial de la parte demandante consignó las separatas de los carteles de citación.
II
Ahora bien, el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Siendo que en el presente caso, la última actuación de la parte demandante fue realizada en fecha 12 de febrero de 2007, según consta al folio 95, por lo que en el presente caso, desde la última actuación de la parte actora tendente a impulsar el proceso efectuada el 12 de febrero de 2007 a la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año sin que dentro de ese lapso de tiempo la parte demandante haya realizado alguna actuación en la presente causa, este Tribunal considera que se ha verificado la perención anual de la instancia contemplada en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 04 días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha y siendo las 1:35 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Exp. Nº 22.441.