REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: PEDRO SEBASTIAN ROJAS CASTILLO, MARIAN JOSEFA GRILLO DE ROJAS, JOSE GRILLO DORTA y GRACIA RODRIGUEZ DE GRILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos 11.232.771, 10.872.001, 11.408.180 y E-784.046 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAREO JOSE ESPINAL VASQUEZ, PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS, TRINA AMILIA SEITIFE MENDOZA, CRISTOBAL ENRIQUE ESPINAL IZQUIERDO y MELISA A. ESPINAL LOPEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 0134, 14.508, 77.378, 78.000 y 85.423 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA 204 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de abril de 1992, bajo el Nº 54, Tomo 6-A Pro y la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 346 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de junio de 1998, bajo el Nº 10, Tomo 188-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO J. BRANDO, IRVING MAURELL, MIGUEL GALINDEZ, MARINES J. VELASQUEZ, JUAN PABLO BAQUERO, FEDERICA ALCALA, GABRIELA RODRÍGUEZ, MARIO BRANDO y CARLOS LUIS PETIT, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.710, 83.025, 90.759, 90.710, 98.493, 101.708, 103.919, 119.059 y 86.686 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual correspondió a este Tribunal previa distribución de ley, siendo admitida el 05 de junio de 2002 a través del procedimiento ordinario, emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 26 de julio de 2002 el apoderado judicial de la parte demandante consignó las resultas de la citación de la parte accionada, practicada por el Alguacil del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó no haber podido citar personalmente a la parte demandada, razón por la cual a solicitud de la parte actora se procedió a ordenar el 27 de septiembre de 2002 la citación mediante carteles.
El 21 de febrero de 2003 se avoco al conocimiento de la causa la Juez Dra. Francis Celta Alfaro, posteriormente el 14 de marzo de 2003 el Secretario Accidental dejo constancia de haber fijado carteles de citación, en fecha 07 de abril de 2003 previa solicitud de la parte demandante se designó Defensor Judicial a la parte demandada recayendo tal designación en el abogado José Daniel Rodríguez Jiménez, quien acepto el cargo y presto el juramento de ley en fecha 25 de junio de 2003.
El 16 de julio de 2003 el Defensor Judicial dio contestación a la demanda, en fecha 16 de julio de 2003 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación del Defensor Judicial, pedimento éste que fue negado por el Tribunal el 18 del mismo mes año indicando que dicho auxiliar de justicia esta citado desde el 14 de julio de 2003.
El 19 de agosto de 2003 comparece el abogado Marines Velásquez manifestando actuar como apoderado judicial de la parte demandada consignando poder que acredita su representación así como escritos oponiendo cuestiones previas.
El 28 de agosto de 2003 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito solicitando se declare sin lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y subsanando la contenida en el ordinal 3º de la misma norma.
En fecha 04 de septiembre de 2003 los apoderados judiciales de la parte demandada impugnaron la subsanación efectuada por la parte demandante; el 24 de agosto de 2004 la apoderada judicial de la parte actora solicitó que la juez se inhibiera de seguir conociendo la causa, siendo que por auto del 08 de octubre de 2004 la Dra. Francis Celta Alfaro señalo que no estaba incursa en ninguna de las causales de inhibición.
El 24 de febrero de 2005 los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de reforma de la demanda, siendo admitida a través del procedimiento ordinario el 14 de marzo de 2005 ordenando la citación de la sociedad mercantil Promociones 346 C.A., y de la sociedad mercantil Promotora 204 C.A., el 15 de marzo de 2005 se dicto auto complementario al de admisión a la demanda en el cual se advirtió a las partes que no era necesaria la citación de la parte demandada ya que ésta se encontraba a derecho, que el lapso de contestación comenzó a correr a partir del 14 de marzo de 2005, dejándose sin efecto la citación ordenada de la parte accionada y dejando el resto del contenido del auto de admisión de la reforma con toda su fuerza y valor.
En fecha 13 de mayo de 2005 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada. Por auto del 05 de agosto de 2005 se ordenó la notificación de la parte demandada del auto que admite la reforma de la demanda, librándose boleta de notificación a dicha parte.
El 11 de agosto de 2005 los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron la reposición de la causa al estado de dictar sentencia y que en caso de que ello fuere negado apelaban del auto dictado el 05 de agosto de 2005; en fecha 19 de septiembre de 2005 se negó la solicitud de reposición de la causa y se oyó el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en un solo efecto.
Por auto del 15 de noviembre de 2005 se agregaron a los autos las resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo que dicho Tribunal en sentencia dictada el 22 de febrero de 2006 declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto dictado el 05 de agosto de 2005 y revoco el mismo.
En fecha 03 de agosto de 2006 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se provea sobre la confesión ficta solicitada, el 09 de agosto de 2006 el abogado Irving Maurell sustituyo el poder que le fuere otorgado en los abogados Federica Alcala, Gabriela Rodríguez y Mario Brando.
Posteriormente los apoderados judiciales de la parte accionada solicitaron se declare la nulidad absoluta del auto que admitió la reforma de la demanda en fecha 14 de marzo de 2005 así como los actos consecutivos y se repusiera la causa al estado de dictar sentencia sobre las cuestiones previas opuestas, el 27 de septiembre de 2006 los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito solicitando se dicte sentencia con respecto a la confesión ficta toda vez que la decisión proferida por el Juzgado Superior quedo firme y con carácter de cosa juzgada.
Mediante diligencias presentadas en fechas 24 de octubre, 22 de noviembre de 2006 y 17 de junio de 2007 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se dictara sentencia, por auto del 27 de junio de 2007 se avoco al conocimiento de la causa la Juez y ordenó la notificación de las partes, dándose por notificada la parte actora el 16 de julio de 2007 y constando que se cumplieron las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la notificación de la parte demandada el 15 de octubre de 2007.
Ahora bien, seguidamente se pasa a decidir como punto previo la reposición solicitada por la parte demandada:

II
PUNTO PREVIO
DE LA SOLCITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada en el escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2006 solicita se declare la nulidad absoluta del auto que admitió la reforma de la demanda en fecha 14 de marzo de 2005 así como los actos consecutivos y se reponga la causa al estado de dictar sentencia sobre las cuestiones previas opuestas, sosteniendo que se dieron por citados el 19 de agosto de 2003 y que en esa misma fecha y el 21 de agosto de 2003 presentaron escrito de cuestiones previas, las cuales fueron contradichas por la parte actora el 28 de agosto de 2003, que en virtud de ello y conforme lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil se apertura una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho y posteriormente debió ser dictada la sentencia al décimo (10º) día de despacho siguiente, y que por lo tanto era un deber ineludible del Tribunal dictar sentencia declarando la procedencia o no de las cuestiones previas.
Que al momento de presentar la parte demandante su reforma a la demanda el proceso se encontraba desde hacia mas de un (1) año en estado de dictar sentencia sobre la procedencia o no de las cuestiones previas, que dicha actividad es un deber del juez por mandato de la ley y así solicitan sea declarado.
Sostiene además que de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil la parte actora tiene una limitación en cuanto a la reforma de la demanda, ya que después que el demandado haya dado contestación a la demanda el demandante no podrá reformar la misma, y que así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia al declara que una vez opuestas las cuestiones previas el actor no puede reformar la demanda.
Al respecto en fecha 27 de septiembre de 2006 los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito solicitando se dicte sentencia con respecto a la confesión ficta, señalando que la decisión proferida por el Juzgado Superior quedo firme y con carácter de cosa juzgada.
A los fines de decidir este Tribunal observa: En fecha 24 de febrero de 2005 los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de reforma de la demanda, siendo admitida a través del procedimiento ordinario el 14 de marzo de 2005 ordenando la citación de la sociedad mercantil Promociones 346 C.A., y de la sociedad mercantil Promotora 204 C.A., el 15 de marzo de 2005 se dicto auto complementario al de admisión a la demanda en el cual se advirtió a las partes que no era necesaria la citación de la parte demandada ya que ésta se encontraba a derecho, que el lapso de contestación comenzó a correr a partir del 14 de marzo de 2005, dejándose sin efecto la citación ordenada de la parte accionada y dejando el resto del contenido del auto de admisión de la reforma con toda su fuerza y valor.
En fecha 13 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se declarara la confesión ficta de la parte demandada. Por auto del 05 de agosto de 2005, se ordenó la notificación de la parte demandada del auto que admite la reforma de la demanda librándose boleta de notificación a dicha parte.
El 11 de agosto de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron la reposición de la causa al estado de dictar sentencia y que en caso de que ello fuere negado apelaban del auto dictado el 05 de agosto de 2005; en fecha 19 de septiembre de 2005 se negó la solicitud de reposición de la causa y se oyó el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en un solo efecto.
Por auto del 15 de noviembre de 2005 se agregaron a los autos las resultas de la apelación provenientes del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo que dicho Tribunal en sentencia dictada el 22 de febrero de 2006 declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto dictado el 05 de agosto de 2005 y revoco el mismo.
A los fines de resolver este Tribunal observa: El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
En el caso que nos ocupa la parte demandada se dio por citada el 19 de agosto de 2003 según consta al folio 127, siendo que en fecha 19 y 21 de agosto de 2003 consignaron escrito de promoción de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante el 28 de agosto de 2003 solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa del ordinal 6º y subsano la del ordinal 3º ambos del Código de Procedimiento Civil, posteriormente el 24 de febrero de 2004 la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda la cual fue admitida el 14 de marzo de 2005, en fecha el 15 de marzo de 2005 se dicto auto complementario al de admisión a la demanda en el cual se advirtió a las partes que no era necesaria la citación de la parte demandada ya que ésta se encontraba a derecho, que el lapso de contestación comenzó a correr a partir del 14 de marzo de 2005, dejándose sin efecto la citación ordenada de la parte accionada y dejando el resto del contenido del auto de admisión de la reforma con toda su fuerza y valor, en fecha 13 de mayo de 2005 el apoderado judicial de la parte demandante solicito se declarara la confesión ficta de la parte demandada. Por auto del 05 de agosto de 2005 se ordenó la notificación de la parte demandada del auto que admite la reforma de la demanda, librándose boleta de notificación a dicha parte, el referido auto fue revocado por el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia dictada el 22 de febrero de 2006 donde declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
Siendo que con ya antes se indico al momento de reformarse el libelo de la demanda ya la parte accionada se encontraba citada y había promovido cuestiones previas, con respecto a caso como estos se ha venido pronunciando nuestro máximo Tribunal de Justicia y ha establecido lo siguiente:

“…En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación. En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:
“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”
De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación. En efecto, el doctrinario Ramón Escovar León, en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que: “...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...”. Por último, en relación a que la reforma de la demanda se produzca luego de la citación y antes de la contestación, la Sala observa que la misma sólo podrá realizarse siempre y cuando, se le concedan al demandado otros veinte (20) días para dar contestación a la demanda, sin que se proceda a citarlo nuevamente, por cuanto, se entiende que se encuentra a derecho y, en este sentido, el doctrinario Pedro Alid Zoppi, en su obra “Soluciones a Errores en el Código de Procedimiento Civil”, ha expresado lo siguiente:“...el demandante puede reformar ‘antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda’ y a éste se le conceden ‘otros veinte días para la contestación sin necesidad de una nueva citación’...”. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 04 de julio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrà Malavè en el caso de Gustavo Pastor Pereza en nulidad, expediente Nº 11317, sentencia Nº 1541). Subrayado del Tribunal.

Dicha decisión parcialmente transcrita la comparte quien aquí decide y la aplica al presente caso de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte actora sostuvo que había cosa juzgada en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 22 de febrero de 2006 que declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por ellos y revoco el auto que ordenó notificar a las partes de la admisión de la reforma de la demanda, y que por lo tanto se debía dar cumplimiento a la misma.
Al respecto quien aquí decide observa: En la referida sentencia del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, conociendo en alzada del auto que ordenó la notificación de la parte demandada de la admisión a la reforma de la demanda, decidió:

“…De los autos antes comentados se evidencia que el A-quo mantuvo siempre que las partes se encontraban a derecho, y que no había necesidad de citar a la parte demandada, dejándose sin efecto la orden de citación de la demandada así como librar la compulsa, concediéndole los veinte días para la contestación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (…) declara: Primero: Con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 05 de agosto de 2005, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Segundo: Se revoca el auto apelado…”

De lo antes expuesto, se evidencia que en el presente caso no existe cosa juzgada sobre la solicitud de nulidad absoluta del auto que admitió la reforma de la demanda en fecha 14 de marzo de 2005 así como los actos consecutivos y se repusiera la causa al estado de dictar sentencia sobre las cuestiones previas, ya que el referido Juzgado de alzada no emitió pronunciamiento alguno sobre ello; así se establece.
Ahora bien, en el presente caso como ya antes se indicó al momento de reformar la demanda ya la parte demandada estaba citada y había opuesto cuestiones previas, estando en ese momento la causa en estado de que el Tribunal emitiera pronunciamiento sobre las mismas; por lo que acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia y antes transcrito referido a que si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda, es por lo que este Despacho en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 208 al 211, 214 al 226, 341 al 344, y reponer la causa al estado en que este Tribunal dicte sentencia interlocutoria resolviendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, se declara: Con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional: ANULA las actuaciones que riela a los folios 208 al 211, 214 al 226, 341 al 344, y REPONE la causa al estado en que este Tribunal dicte sentencia interlocutoria resolviendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZALEZ,

En esta misma fecha 09 de abril de 2008 y siendo las 2:00 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Expediente Nº 18.762.