REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 149°
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: INGRID JOSEFINA MATA BAUZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.170.113.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: BELKIS G. COTTONI DIEPPA, JOSÉ GASPAR COTTONI Y MARICZEL FIGUEROA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.40.300, 22.941 y 105.001, respectivamente.

PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ROBERTO EFRAIN CAMACHO PIÑA y DORIS LEONOR MENDEZ ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos 3.023.564 y 4.822.517 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE: MANUEL ALFREDO PIÑA Y DANIEL ALFREDO PIÑA PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 94.557 y 94.558 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA (ALZADA).
EXPEDIENTE Nº 24.928.
Conoce esta alzada en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Manuel Alfredo Piña Tovar contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de julio de 2007.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual correspondió por sorteo de ley al Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de mayo de 2007, se admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
El 04 de junio de 2007 el Alguacil dejo constancia de haber citado personalmente a la parte demandada.
Mediante escrito presentado 06 de junio de 2007 la parte demandada debidamente asistida de abogado dio contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y propuso reconvención, la cual fue admitida en esa misma fecha.
El 11 de junio de 2007 la parte actora a través de su apoderada judicial dio contestación a la reconvención.
En la oportunidad legal ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas las de la actora el 13 de junio de 2007, fijándose oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial y librándose oficio al Director de la Clínica El Cedral, para la evacuación de la prueba de informes.
En fecha 19 de junio de 2007 los apoderados judiciales de las partes suspendieron la causa por cuatro (4) días de despacho, el 25 de junio de 2007 el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas; en fecha 25 de junio de 2007 se evacuo la prueba de inspección judicial.
El 25 de junio de 2007 la apoderada judicial de la parte demandante se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada e impugno y desconoció las copias simples promovidas.
Por auto dictado el 09 de julio de 2007 el Tribunal de la causa difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho.
El 16 de julio de 2007 el Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia definitiva la cual fue apelada por la parte demandada en fecha 18 de julio de 2007, oído dicho recurso por auto del 19 del mismo mes y año; sometido a distribución el expediente fue asignado a este Juzgado quien lo dio expresamente por recibido el 30 de julio de 2007 fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, en fecha 02 de agosto de 2007 el apoderado judicial de la parte demandada promovió la prueba de posiciones juradas siendo ésta admitida el 03 de agosto de 2007, en fecha 21 de septiembre de 2007 el Alguacil dejo constancia de la imposibilidad de citar a la parte actora, solicitando el apoderado judicial de la demandada se practicara la citación mediante carteles, lo cual fue negado el 11 de octubre de 2007.
Establecido el tramite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedò planteada en los siguientes tèminos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Alega la parte actora en el libelo de la demanda que celebro contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 16 de junio de 1999 con los ciudadanos Roberto Efraín Camacho Piña y Doris Leonor Méndez Almeida, que tiene por objeto el inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, Residencias La Guairita, Torre “B”, piso 4, Apartamento 45-B, señalando que se el mismo se convirtió a tiempo indeterminado y que tiene necesidad de ocupar ella y su hijo que padece de trastornos mentales.
Que èste tuvo una duración de un (1) año que venciò el 31 de mayo de 2000, que el canon fue fijado en la suma de Trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), mensuales, que ha trascurrido el tiempo de duración así como el establecido para la prorroga de ley, por lo que la relación de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado.
Manifiesta que en estos momentos vive ella y su hijo junto al padre de la primera y que tiene necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, que su padre presenta demencia senil, trastornos conductuales que generan en su hijo Rafael Nazareth Romero Mata perjuicio a su salud mental, lo que ha ameritado además de tratamiento psiquiátrico, ser internado en dos oportunidades en la clínica El Cedral.
Que según el médico tratante de su hijo la convivencia actual junto abuelo ha ocasionado cambios afectivos mixtos (expansividad y disforia) siendo recomendable que éste viva junto sólo a su madre, y no que conviva con su abuelo.
Por esos motivos demandó el desalojo del inmueble, alegando la necesidad que tiene de ocuparlo junto a su hijo de conformidad con el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte demandada, en la contestación a la demanda manifestó que le resultaba sorprendente y temeraria la demanda, que la actora mentía descaradamente al afirmar que desde hacía mas de siete (7) años le había solicitado la desocupación del inmueble, que jamás existió esa solicitud, que mas bien en comunicación del 25 de abril de 2004 y otro del año 2002 les manifestó su complacencia de tenerlos como arrendatarios y solicitaron se les respetara su derecho a una prorroga legal.
Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes la demanda, así como también que la arrendadora este en estado de necesidad de ocupar el inmueble arrendado, que nunca existió la participación de parte de la arrendadora de querer ocupar su inmueble; que existió para el año 2004 un aumento del canon a la suma de Cuatrocientos Cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00) más el pago del condominio, que no es cierto que desde el principio de la relación hasta esa fecha les hayan estado cobrando la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y que prueba de ello era el depósito que efectuaban cada 15 de mes, que primero depositaron Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y luego les subió el canon a Cuatrocientos Cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00) depositados en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil cuya titular es la progenitora de la arrendadora.
Que no les participo que requería del inmueble o que no quería renovar el contrato, por lo que no consumieron el plazo de la prorroga legal establecido en la ley.
Que el canon de arrendamiento lo depositan en la cuenta de la progenitora de la arrendadora.
Que existen decretos de congelación a los alquileres desde el año 2003, pero que la arrendadora les aumento el canon de arrendamiento en el año 2004 a la suma de Cuatrocientos Cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00) mas lo correspondiente al condominio, por lo que incumplió con el decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en Gaceta Oficial Nº 36.845 del 07 de diciembre de 2003 y en la Gaceta Oficial Nº 38.027 del 21 de septiembre de 2004, que ésta medida fue prorrogada el 16 de mayo de 2007 en la Gaceta Oficinal Nº 38.683..
Sostienen que no existe tal necesidad de ocupar el inmueble ya que la arrendadora no les está requiriendo el apartamento desde hace siete (7) años, y que, respecto al alegato de que el hijo de la arrendadora tiene cuadro sicótico señalan que éste sufre trastornos de bipolaridad causados por otros factores (drogas, alcohol, herencia genética, etc.), además, alegan que no se indica el libelo de la demanda en que oportunidades estuvo hospitalizado el hijo de la arrendadora en la clínica El Cedral con motivo de tales trastornos, además de afirmar que la mencionada clínica atiende a drogadictos y alcohólicos.
Opusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo reconvinieron a la parte actora en los siguientes términos:
DE LA RECONVENCIÓN
Propusieron reconvención solicitando el reintegro de la diferencia entre la suma de Cuatrocientos Cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00), y la cantidad de Trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00), desde el mes de junio de 2004 hasta la fecha de la contestación..
Alegan el pago de lo indebido, señalando que pagaron de buena fe y que la arrendadora recibió de mala fe, ya que existía congelación de alquileres desde el mes de febrero de 2003.
Que la arrendadora a pesar de la congelación de alquileres, les aumento el monto del canon de arrendamiento en el mes de Abril de 2004, haciendo caso omiso a la referida congelación y que es ese año 2007 que decidió desalojarlos porque se negaron a pagar un nuevo aumento, que aceptaban como cierto la existencia de un contrato de arrendamiento.
Al respecto la demandante reconvenida negó, rechazó y contradigo la reconvención en todas y cada una de sus partes, por considerar que carecian de veracidad los hechos en los cuales se fundamenta la misma, que nunca ha existido acuerdo entre las partes estableciendo el canon de arrendamiento en la suma de Cuatrocientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), pero que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento ambas partes acordaron el ajuste del canon según los precios al consumidor aplicables cada seis (6) meses, por lo que dicha pensión debió ser ajustada y acumulativa semestralmente desde el 17 de diciembre de 1999 hasta la fecha de congelación de alquileres en febrero de 2003, que en virtud de ello les correspondía a los arrendatarios pagar el aumento semestral del 2002, es decir el que transcurrió desde el 17 de junio de 2002 hasta llegar a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Nueve mil Seiscientos Noventa y Nueve bolívares con Cuarenta y Seis céntimos (Bs. 469.699,46), por lo que es totalmente falso que le aumentaran a los arrendatarios el canon en el mes de abril de 2004 a Cuatrocientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), cuando ya para esa fecha los arrendatarios debían tener casi dos (2) años pagando Cuatrocientos Sesenta y Nueve mil Seiscientos Noventa y Nueve bolívares con Cuarenta y Seis céntimos (Bs. 469.699,46) por los ajustes en base a los índices de precios al consumidor.
Que los arrendatarios han venido pagando de una forma irregular y de la manera no convenida en el contrato de arrendamiento el canon, al punto de depositar en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil de una tercera persona diferente a las partes y que no forma parte de la relación arrendaticia, por lo que mal pueden pretender se les reintegre cantidades de dinero que no han sido recibidas por ella en calidad de arrendadora, que desconocía los supuestos pagos efectuados por la parte demandada, añade además que en la reconvención no se indicaron cuales eran los montos adeudados por su persona, solicitando sea declarada sin lugar.

PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
Opone la parte demandada junto a la contestación a la demanda las cuestiones previas relativas a la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad para comparecer en juicio y el defecto de forma de la demanda, contemplados en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, estas deben ser resueltas previo a la sentencia definitiva según lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

LA ILEGITIMIDAD DEL ACTOR POR CARECER DE CAPACIDAD PARA COMPARECER EN JUICIO
El apoderado judicial de la parte demandada señala que existe falta de capacidad del actor, por no haber fundamentado la titularidad de propietaria del inmueble, sino como arrendataria.
Dicha cuestión previa fue rechazada y contradicha por la parte demandante.
Al respecto este Tribunal observa: El artículo 346 en el ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…) 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”
Ahora bien, dicha defensa previa se refiere a la capacidad procesal o legitimatio ad procesum que deben tener las personas para obrar en juicio, referida dicha capacidad al libre ejercicio de sus derechos para que puedan gestionar por sí o a través de apoderados judiciales, siendo que en el presente caso, la parte accionada manifiesta que la actora no demostró ser la propietaria del inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, Residencias La Guairita, Torre “B”, piso 4, Apartamento 45-B, quien aquí decide considera que el alegato en que fundamenta la parte demandada la cuestión previa no se adecua al supuesto contemplado en la norma del ordinal 2º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa antes señalada.

DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÌCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA AL INCUMPLIMIENTO DEL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 340 EIUSDEM
Alega la parte demandada que, existe defecto de forma por no haberse indicado los linderos y especificación del inmueble objeto de demanda.
Al respecto la parte actora solicito se declara sin lugar dicha cuestión previa y a todo evento indico la situación, linderos e identificación del inmueble arrendado cuyo desalojo solicitó.
El ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (...omissis...) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales...”
Ahora bien, vistos y analizados los alegatos de la parte accionada, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: El requisito señalado en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se debe a la necesidad de que el demandado sepa a ciencia cierta en que consiste el objeto de la pretensión de la demanda que se ha intentado en su contra; en el caso sub-examine, este Juzgado observa que en el libelo de la demanda, la actora solicita el Desalojo de un inmueble arrendado mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda el 16 de junio de 1999 con los ciudadanos Roberto Efraín Amacho Piña y Doris Leonor Méndez Almeida alegando la necesidad que tiene de ocuparlo, por lo que el objeto de la pretensión es el desalojo del inmueble descrito fundamento en el referido contrato de arrendamiento, el cual cursa a los folios 8 al 12 del presente expediente; siendo entonces que el objeto de la demanda no es el inmueble dado en arrendamiento por lo que los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada no se ajustan al supuesto contenido en el ordinal 6º del articulo 346 del Código Adjetivo Civil relativo al incumplimiento del ordinal 4º del articulo 340 eiusdem, razón por la cual se declara improcedente la cuestión previa opuesta en relación al ordinal 4º del articulo 340 ibidem, y en consecuencia se declarar sin lugar. Así se decide.
Corresponde seguidamente analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas producidas por la parte demandante-reconvenida:
1) Original de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1999, anotado con el Nº 63, Tomo 43, siendo que el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
Quedando demostrado con dicho documento la relación arrendaticia existente entre la ciudadana Ingrid Josefina Mata Bauza (arrendadora) y los ciudadanos Roberto Efraín Camacho Piña y Doris Leonor Méndez Almeida (arrendatarios) sobre el inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, Residencias La Guairita, Torre “B”, piso 4, Apartamento 45-B, que el canon convenido fue la suma de Trescientos mil bolívares mensuales (Bs.300.000,00) con revisión periódica según los índices del Banco Central de Venezuela cada seis (6) meses, que comenzó a regir el 16 de junio de 1999 siendo su duración inicial de un (1) año, con posibilidad de prorrogar el referido lapso siempre que lo acuerden por escrito, y no constando tal acuerdo, al vencerse el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
2.- Original de documento en el que se observa un logo y la denominación Clínica El Cedral, “Informe Medico” fechado 17 de abril de 2007 relativo al paciente Rafael Nazareth Romero Mata, titular de la cédula de identidad Nº 17.588.425, y una firma ilegible sobre el nombre Dr. Alberto Mendoza Médico Psiquiatra. C.I 3.982.920 MSDS 19764, siendo que dicho documento emana de un tercero que no es parte en el proceso, por lo que la actora debía dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como es promover la prueba testimonial del ciudadano Alberto Mendoza, y por cuanto no cumplió con dicha carga procesal, se desecha dicho documento del proceso.
3.- Inspección Judicial practicada en la Clínica El Cedral, ubicada en la Quinta Isnotu, calle Raúl Ramos, prolongación de Los Manolos, La Florida, Municipio Libertador, estando presentes al momento de la practica los apoderados judiciales de ambas partes, no siendo tachada ni desconocida por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio; siendo que en la misma el Dr. Alberto Mendoza manifestó que dicha Clínica El Cedral es un centro psiquiátrico, que él es el director de la Clínica, que también es el médico tratante del ciudadano Rafael Nazareth Romero, titular de la cédula de identidad Nº 17.588.425, que existe una historia medica en la Clínica El Cedral correspondiente a Rafael Nazareth Romero Mota, que éste ciudadano ha estado hospitalizado en dicha Clínica el 25 de febrero de 2005 y el 17 de abril de 2006.
De la inspección antes referida se evidencia que, se garantizo el control de la prueba al estar presentes los apoderados judiciales de ambas partes, quedando demostrado con la misma que el Dr. Alberto Mendoza es el médico tratante del ciudadano Rafael Nazareth Romero, titular de la cédula de identidad Nº 17.588.425 (hijo de la actora) que existe una historia medica en la Clínica El Cedral correspondiente a Rafael Nazareth Romero Mota y que éste ciudadano ha estado hospitalizado en dicha Clínica el 25 de febrero (ingreso) al 09 de marzo de 2005 (egreso) y del 17 de abril de 2006 (ingreso) al 08 de mayo de 2006 (egreso).
4.- Inspección Judicial practicada en el apartamento Nº 44, piso 4, del Edificio Cachamay de las Residencias Los Parques, situada en la Avenida Leopoldo Aguerrevere de la Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta, no siendo tachada ni desconocida por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio; siendo que con la misma se demostró que dicho inmueble esta constituido por tres (3) habitaciones principales mas una (1) de servicio, que también posee una sala-comedor, tres (3) baños y un (1) área de cocina, que dicho inmueble esta habitado por seis (6) personas Juan Luís Mota Ferrera padre de la demandante, Ludovina Bouza de Mota madre de la demandante, Frank José Mota Bouza hermano de la demandante, Fredy González primo de la demandante, Rafael Nazareth Romero hijo de la actora y la arrendadora Ingrid Josefina Mata Bouza.
5.- Prueba de Informes de la Clínica El Cedral, siendo sus resultas recibidas por el Tribunal de la causa en fecha 26 de junio de 2007, dicha prueba no fue impugnada por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio; de la misma quedo demostrado que en dicha Clínica existe una historia medica del ciudadano Rafael Nazareth Romero, quien ha sido hospitalizado en la misma en dos (2) ocasiones por trastorno metal y que el médico tratante es el Dr. Alberto Mendoza.
6.- Copia simple de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, correspondiente al apartamento Nº 45-B, piso 4, del Edificio Residencias La Guairita, situado en la jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, dicha copia no fue impugnada por la parte demandada por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna; con la misma quedo demostrado que la ciudadana Ingrid Josefina Mata Bauza es la propietaria del inmueble descrito.

Pruebas producidas por la parte demandada-reconviniente:
1.- Original de carta misiva fechada 05 de noviembre de 2002 dirigida a los ciudadanos Roberto Efraín Camacho Piña y Leonor Méndez Almeida por la ciudadana Ingrid Mata Bauza, titular de la cédula de identidad Nº 4.170.113, ésta no fue tachada ni desconocida por la parte demandante por lo que de conformidad con el artículo 1374 en concordancia con el 1363 ambos del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
Evidenciándose de la misma que la parte demandante en fecha 05 de noviembre de 2002 les notificó a los demandados que se veía en la necesidad de ajustar el canon de arrendamiento mensual de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Nueve mil Seiscientos Noventa y Nueve bolívares con Cuarenta y Seis céntimos (Bs. 469.699,46) y que ello entraría en vigencia a partir del 15 de diciembre de ese año.
2.- Original de carta misiva fechada 25 de abril de 2004 dirigida a los ciudadanos Roberto Efraín Camacho Piña y Leonor Méndez Almeida por la ciudadana Ingrid Mata Bauza, titular de la cédula de identidad Nº 4.170.113, ésta no fue tachada ni desconocida por la parte demandante por lo que de conformidad con el artículo 1374 en concordancia con el 1363 ambos del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
Siendo que mediante dicha misiva la parte demandante en fecha 25 de abril de 2004 les notificó a los demandados que el 05 de noviembre de 2002 les había participado de un aumento del canon de arrendamiento pero que posteriormente convinieron de palabra en un aumento de Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) desde el 06 de junio de 1999 hasta febrero de 2003 para alcanzar la suma de Trescientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) mensuales que ella lo había aceptado de palabra con la condición de parte de los arrendatarios de aumentar esa cantidad cada seis (6) meses, pero que ello no se había cumplido por ninguna de las partes, por lo que les participaba que a partir del 1º de mayo de 2004 el canon de arrendamiento era la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) .
3.- Dos (2) planillas al carbón de depósitos efectuados en Banesco Banco Universal, en la cuenta de ahorros de la ciudadana Ludovina de Mata fechados 15 de agosto de 2003 y 15 de junio de 2007 por la cantidad de Trescientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) y Cuatrocientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) respectivamente, los mismos no fueron impugnados por la parte demandante durante el proceso, sin embargo este Tribunal observa que los mismos fueron efectuados en la cuenta de ahorro de la ciudadana Ludovina de Mata, siendo que de autos se evidencia que las partes han reconocido haber suscrito una contrato de arrendamiento, en el cual no es parte la referida ciudadana Ludovina de Mata, por lo que este Tribunal desecha dicha prueba del proceso por ser manifiestamente impertinente.
4.- Copia simple que riela a los folios 62 y su vuelto, siendo que la misma fue impugnada y desconocida por la parte demandante en la misma oportunidad en que fueron promovidas, y por cuanto la parte demandada no promovió la prueba de cotejo ni consignó copia certificada del documento impugnado carga procesal ésta que le impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal desecha la misma por aplicación de la norma contenida en el artículo 429 en concordancia con el 509 ambos del Código Adjetivo Civil.
5.- Copia simple de un documento en el cual se lee “Reglamento de Condominio Residencias Páez y Residencias La Guairita A y B”(folios 63 al 68), siendo que la misma fue impugnada y desconocida por la parte demandante en la misma oportunidad en que fueron promovidas, y por cuanto la parte demandada no promovió la prueba de cotejo ni consignó copia certificada del documento impugnado carga procesal ésta que le impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal desecha la misma por aplicación de la norma contenida en el artículo 429 en concordancia con el 509 eiusdem.
6.- Copia simple de un documento en el cual se lee “Reparación de la Fachada Cuotas Especiales”(folio 69), siendo que la misma fue impugnada y desconocida por la parte demandante en la misma oportunidad en que fueron promovidas, y por cuanto la parte demandada no promovió la prueba de cotejo ni consignó copia certificada del documento impugnado carga procesal ésta que le impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal desecha la misma por aplicación de la norma contenida en el artículo 429 en concordancia con el 509 eiusdem.
7.- Prueba de Posiciones Juradas promovida en segunda instancia, sin embargo no obstante haber sido admitida en fecha 03 de agosto de 2007 la misma no fue evacuada por falta de impulso de la parte promovente, razón por la cual no se entrara a analizar ni valorar la misma.

Ahora bien, analizadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes se pasa a dictar sentencia de merito en la presente controversia.
Quedó demostrado y aceptado por las partes que celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta, Estado Miranda, Residencias La Guairita, Torre “B”, piso 4, Apartamento 45-B.
Seguidamente se pasa a establecer si estamos frente a un contrato a tiempo determinado o indeterminado, siendo que las partes convinieron en lo que respecta al tiempo de duración de la relación arrendaticia, en la cláusula tercera del contrato lo siguiente:
“El presente contrato durará Un (1) año contado a partir del día de la autenticación o firma del presente contrato, hasta el vencimiento del plazo de duración que se considerará terminado sin necesidad de desahucio y notificación alguna, a menos que las partes, con Treinta (30) días de anticipación convienen por escrito prorrogar el aludido término. No obstante si al vencimiento del término “LOS ARRENDATARIOS” continuare ocupando el inmueble arrendado y “LA ARRENDADORA” hiciera efectiva la prorrogas sucesivas que pudieren operarse en el futuro, quedando sujeta a modalidades y estipulaciones establecidas para el plazo o término inicial por lo que en ningún caso podrá operarse la tácita reconducciòn del presente contrato. Si “LA ARRENDADORA” no desea prorrogar el presente contrato “LOS ARRENDATARIOS” está en la obligación de desocupar el inmueble, sin protesto, para la fecha del vencimiento de este contrato. Queda expresamente convenido entre “LA ARRENDADORA” y “LOS ARRENDATARIOS” que luego de los primeros seis (6) meses y para las siguientes prorrogas si las hubiere, el canon de arrendamiento mensual sufrirá un aumento del mismo que será de mutuo acuerdo entre las partes, y de acuerdo con el Índice de Inflación (IPC) establecido por el B.C.V.”
Del contenido de la cláusula antes transcrita, se puede constatar que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, comenzó como un contrato a tiempo determinado de un (1) año a partir del 10 de junio de 1999 venciendo el 10 de junio de 2000, que si las partes (arrendadora y arrendatarios) no convinieren por escrito y con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del mismo su voluntad de prorrogarlo el mismo habría vencido, en caso contrario la relación continuaría rigiéndose por las cláusulas contenidas en dicho contrato; siendo que de la revisión de autos no consta que las partes hayan convenido por escrito en prorrogar la relación arrendaticia llegado el día de su vencimiento, por lo que el contrato de arrendamiento autenticado el 10 de junio de 1999 se convirtió a tiempo indeterminado, toda vez que los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble y la arrendadora recibiendo los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, la parte demandante-reconvenida fundamenta su demanda en la necesidad de ocupar el inmueble antes descrito, con su hijo Rafael Nazareth Romero Mata ya que ambos habitan en casa de los padres de la actora con el agravante que el padre sufre actualmente demencia senil por lo que presenta severos trastornos conductuales lo que ha traído como consecuencia perjuicio en la salud mental de su hijo.
Al respecto la parte demandada señaló que nunca existió una comunicación de la arrendadora notificándoles su necesidad de ocupar el inmueble desde hace siete (7) años, que en el año 2004 les aumento el canon de arrendamiento según consta de comunicación escrita, que en el referido año 2004 acordaron de mutuo acuerdo aumentar la pensión de arrendamiento en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) por lo que consideran no existe un estado de necesidad de habitar el inmueble arrendado.
Este Tribunal observa: De las pruebas aportadas por las partes al proceso, quedo demostrado con las inspecciones judiciales practicadas en la Clínica El Cedral, ubicada en la Quinta Isnotu, calle Raúl Ramos, prolongación de Los Manolos, La Florida, Municipio Libertador y en el apartamento Nº 44, piso 4, del Edificio Cachamay de las Residencias Los Parques, situada en la Avenida Leopoldo Aguerrevere de la Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta; que el hijo de la arrendadora (parte actora) ciudadano Rafael Nazareth Romero, titular de la cédula de identidad Nº 17.588.425, está siendo tratado por el Dr. Alberto Mendoza (médico psiquiatra) en la Clínica El Cedral (centro psiquiátrico), y que ha sido hospitalizado en dicha Clínica el 25 de febrero de 2005 y el 17 de abril de 2006, asimismo quedo demostrado que la arrendadora demandante es la propietaria del inmueble dado en arrendamiento pero que actualmente vive en el apartamento Nº 44, piso 4, del Edificio Cachamay de las Residencias Los Parques, junto a su hijo y cuatro (4) personas mas identificadas como Juan Luís Mota Ferrera padre de la demandante, Ludovina Bouza de Mota madre de la demandante, Frank José Mota Bouza hermano de la demandante y Fredy González.
Siendo que en este caso la parte demandada señalo que la actora no tenia necesidad de ocupar el inmueble desde hacía siete (7) años ya que los había aumentado el canon de arrendamiento en el año 2004 y que por lo tanto debería otorgárseles la prorroga legal.
Al respecto quien aquí decide, considera importante traer a colación en contenida del artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, que consagrá el principio de la “Autonomia de la Voluntad de las Partes en Materia Contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes, entendiendose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
Asimismo los artículos 1.160, 1.167 y 1579 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.160 C.C: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167 C.C: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmete la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.579 C.C: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a áquella…”
En el caso que nos ocupa, con respecto al alegato de la parte demandada referente a que le corresponde la prorroga legal, este Juzgado observa, que dicha prorroga solo opera en los casos de arrendamientos a tiempo determinado tal y como lo dispone el artìculo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que al estar en presencia de un contrato a tiempo indeterminado como antes se determino no opera la prorroga legal.
En este orden de ideas, el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, que reproduce el contenido del artículo 1.354 del Código Civil: “... Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” y por cuanto de las pruebas traidas por la parte actora quedo demostrado la necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad aunado a que la parte accionada no aporto a los autos prueba alguna de que desvirtue la pretension de la parte demandante, es por lo que quien aquì decide considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. Así se establece.

Con respecto a la reconvención, la parte accionada sostiene que deben reintegrársele la diferencia entre Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y Cuatrocientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) que pago a la arrendadora desde el mes de junio de 2004, ya que existía un decreto de congelación de alquileres desde febrero de 2003. Ahora bien, para probar tal pretensión aporto al proceso una serie de pruebas que fueron analizadas y valoradas con anterioridad, siendo que las únicas pruebas que no fueron desechadas del proceso son dos (2) cartas misivas enviada por la actora (arrendadora) a los arrendatarios en las cuales les notificó que no había recibido el aumento de canon de arrendamiento convenido y que en virtud de ello les participaba que a partir del 1º de mayo de 2004 el canon de arrendamiento sería de Cuatrocientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) y que dicha cantidad debería ser aceptada por los arrendatarios, sin embargo no cursa en autos prueba alguna que la parte accionada (arrendatarios) hayan pagado el aumento del canon de arrendamiento en Cuatrocientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00), por lo que al no haber aportado la parte demandada elementos de prueba que lleven a esta juzgadora a la convicción de que los arrendatarios pagaron un canon de arrendamiento superior al convenido en el contrato de arrendamiento, es por lo que quien aquì decide considera que reconvención propuesta no debe prosperar en derecho. Así se establece.

Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar en derecho y la recovenciòn o mutua peticiòn no debe prosperar en derecho; así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada abogado MANUEL ALFREDO PIÑA TOVAR contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha dieciséis (16) de julio de 2007, en consecuencia se CONFIRMA la referida decisión definitiva, con distinta motivación.
SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la demandada contenida en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana INGRID JOSEFINA MATA BAUZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.170.113 contra los ciudadanos ROBERTO EFRAIN CAMACHO PIÑA y DORIS LEONOR MENDEZ ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos 3.023.564 y 4.822.517 respectivamente.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos ROBERTO EFRAIN CAMACHO PIÑA y DORIS LEONOR MENDEZ ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos 3.023.564 y 4.822.517 respectivamente contra la ciudadana INGRID JOSEFINA MATA BAUZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.170.113.
QUINTO: Se condena a la parte demandada ROBERTO EFRAIN CAMACHO PIÑA y DORIS LEONOR MENDEZ ALMEIDA a entregar a la actora INGRID JOSEFINA MATA BAUZA libre de bienes y personas el inmueble distinguido como Un (1) apartamento identificado como 45-B, piso 4, de la Torre B, Residencias La Guairita, Municipio Baruta del Estado Miranda, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada al pago de las costas del recurso así como de conformidad con el artículo 274 eiusdem al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

EL SECRETARIO,

JOSE OMAR GONZALEZ.


En esta misma fecha 09 de abril de 2008 y siendo la 1:45 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,