REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 197º y 149º
Expediente: 25.173
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano LUIS MANUEL PACHECO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.985.028.
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: MANUEL PINTO SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.899.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JESUS DEL VALLE COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.512.585.
APODERADAS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: JUDITH APARICIO y LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA, abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 72.900 y 91.987 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
+I
En fecha 19 de octubre de 2007 el presunto agraviado debidamente asistido de abogado consignó los recaudos anexos a la acción de amparo interpuesta, el 22 de octubre de 2007 se dicto auto de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenando a la parte presuntamente agraviada corrigiera la falta de indicación de la residencia, lugar o domicilio del presunto agraviante y la circunstancia de su localización, para lo cual se ordenó su notificación y se le otorgo para dar cumplimiento a ello un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de su notificación.
El 02 de noviembre de 2007 compareció el presunto agraviado debidamente asistido de abogado y dio cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado el 22 de octubre de 2007, siendo admitido el amparo el 07 de noviembre de 2007, verificándose la notificación de la representación del Ministerio Público el 21 de noviembre de 2007 y la del presunto agraviante el 27 de marzo de 2008, fijándose la oportunidad para la audiencia constitucional para el día 1º de abril de 2008.
Celebrada la audiencia constitucional oral y pública asistieron a la misma el presunto agraviado asistido de abogado, el presunto agraviante y sus apoderadas judicial y la Fiscal 89º del Ministerio Público Dra. Solange Manrique.

II
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO.
El presunto agraviado manifiesta que, era arrendatario o inquilino de una habitación situada en la casa Nº 52 ubicada en la calle Oeste, entre las esquinas de Carmen a Puente Arauco, Parroquia San Juan, Caracas, ello según contrato de arrendamiento verbal que celebrara con la ciudadana María de Lourdes Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 120.437, quien falleció en el año 2006.
Que a partir del año 2000 en virtud a que la referida ciudadana se negó a recibir el canon mensual de arrendamiento opto por hacer el depósito respectivo ante el Banco Industrial de Venezuela y posteriormente las consignaciones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial a razón de Doce mil bolívares (bs. 12.000,00) mensuales, que se encuentra solvente con el pago del arrendamiento.
Que en fecha 24 de septiembre de 2007 en horas de la mañana de una manera súbita e intempestiva se presento a la dirección antes señalada el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el ciudadano Jesús del Valle Cova Martínez a los fines de dar cumplimiento a la entrega material decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con motivo de un juicio por Prescripción Adquisitiva incoara María Lourdes Hernández contra la sociedad mercantil Distribuidora Internacional de Relojes S.R.L.; que una vez se constituyo el Tribunal Ejecutor en el inmueble identificaron a varias personas todas arrendatarias de habitaciones, que el ciudadano Jesús del Valle Cova Martínez les otorgo un lapso de cinco (5) días hábiles para que se mudaran y entregaran el inmueble, que en virtud de ello el referido Juzgado Ejecutor acordó reservarse la comisión.
Que existe la posibilidad cierta y latente de que el Tribunal Ejecutor se presente en cualquier oportunidad a hacer efectiva la práctica de la medida; que no discute el derecho que pueda tener el ciudadano Jesús del Valle Cova Martínez sobre el inmueble, que tampoco le importa la forma como lo obtuvo, pero que era es cierto que así como dicho ciudadano mantiene su derecho de propiedad también él es arrendatario de una habitación según contrato de arrendamiento verbal indeterminado, y que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios tiene algunos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden ser pisoteados por personal alguna.
Que el nuevo propietario debe valerse de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para desalojar a los inquilinos. Que no es posible que el ciudadano Jesús del Valle Cova Martínez solicite la entrega material del bien inmueble, es decir, pida la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a sabiendas que la misma no se ejecutara contra la demandada, que con ello el ciudadano Jesús del Valle Cova Martínez intento sorprender la buena fe del Tribunal de la causa y del comisionado.
Solicitando se declare con lugar la acción de amparo constitucional y en consecuencia quede en suspenso por parte del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas la practica de la entrega material, se abstenga de efectuar o hacer actos contrarios a lo que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cese sus impulsos procesales ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial así como ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas y se reestablezca la situación jurídica infringida que consiste en impedir la realización de los actos por parte del comitente así como del comisionado.
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE.
Negó, rechazó y contradigo la acción de amparo constitucional por considerarla temeraria e improcedente.
Señaló que la misma es inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que éste opto por recurrir a las vías judiciales ordinarias e hizo uso de los medios judiciales preexistentes, que el presunto agraviado en fecha 04 de octubre de 2007 activo la vía judicial ordinaria en el expediente Nº 27.451 mediante escrito que consignó ante el Tribunal de la causa solicitando la suspensión de la ejecución de la entrega material del inmueble, siendo que dicho Juzgado suspendió la ejecución de la entrega material el 03 de marzo de 2008 acordando la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días para oír a los terceros a los fines de salvaguardar sus deberes y derechos.
Manifesta también, que el presunto agraviado señaló que tenia una ocupación legitima y pacifica de una habitación en la casa Nº 52 ubicada en la calle Oeste, entre las esquinas de Carmen a Puente Arauco, Parroquia San Juan, Caracas, al respecto indicaron que el inmueble antes descrito siempre ha funcionado como pensión familiar, situación que fue aceptada por el presunto agraviado en el escrito que encabeza este expediente, al manifestar que pagaba un canon o pensión de Doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales, que el quejoso está claro en la condición que ocupa la habitación y sabe que paga una pensión por gracia que le concediera en vida la hoy difunta María Lourdes Hernández, como huésped o usuario de una habitación en el inmueble referido, pero que con artimañas y falacias logro depositar dicha suma de dinero desde el año 2000 ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que convirtió la pensión mensual en canon de arrendamiento.
Que el presunto agraviado actuando de mala fe ha utilizado la violencia en contra de otras personas que son usuarios de las habitaciones con el único objeto de aterrorizarlos y que se alejen del inmueble para hacerse de todas las habitaciones y alquilarlas en beneficio propio, tal y como ha hecho con las demás habitaciones que quedaron con ocasión de que los otros usuarios se mudaran en la oportunidad que fijo el propietario en el acta de ejecución, que ello se evidencia en el acta y las boletas de citación dictadas en su contra y a favor de una de las usuarias de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia expediente Nº 19-V-820-07 nomenclatura interna de la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público.
Que la vivienda referida se encuentra en alto estado de deterioro al punto de representar un inminente peligro para los usuarios, terceros y vecinos, ya que no cuenta con la higiene elemental para la convivencia de los seres humanos, carece da baños adecuados y suficientes, cocina e instalaciones adecuadas de electricidad y otros servicios, los cuales en cualquier momento pueden generar una desgracia por la antigüedad y el mal uso, las paredes están derrumbándose pudiendo en cualquier momento ceder, señala además que el presunto agraviado utiliza las áreas comunes de la pensión como deposito de basura que colecta en la calle, se apropia y alquila las habitaciones en beneficio propio y utiliza las instalaciones como sitio de reunión de indigentes, personas mal vivientes con vicios, conductas y lenguaje soez en horas nocturnas, pero que el quejoso no obstante ello acciona las vías judiciales para continuar ocupando el inmueble.
Con respecto al alegato del presunto agraviado referido a que fue sorprendido en su buena fe sorpresivamente por el Juzgado Ejecutor de Medidas el 24 de septiembre de 2007 señalando que no tenia conocimiento alguno que se estuviere ventilando un juicio que tuviera como objeto el inmueble donde reside, a tal efecto informaba que en la fase de citación del juicio de Prescripción Adquisitiva el 10 de julio de 2002 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordenó publicar edictos para emplazar a los terceros que se creyeran con derecho, de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, que dichos edictos fueron publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Nacional y agregados al expediente.
Que la acción de amparo constitucional no tiene razón de ser en virtud a que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial aperturo una articulación probatoria, solicitando sea declarado inadmisible el amparo.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte la Dra. Solange Manrique Rojas, en su carácter de representante del Ministerio Público al emitir su opinión manifestó que la parte presuntamente agraviada alega la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que le corresponden como arrendatario, al pretenderse llevar a cabo la practica de la medida de entrega material del inmueble donde reside, que esa no es la vía idónea ni el procedimiento adecuado para desalojarlo, ya que existe un procedimiento pautado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece las razones para demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal y que el nuevo propietario debió valerse de instrumento legal para así desalojar a los inquilinos de la residencia.
Que la parte presuntamente agraviada manifestó que existe un procedimiento por prescripción veintenal o usucapión en donde figura como demandante María del Lourdes Hernández (anterior propietaria del inmueble) en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Nacional de Relojes S.R.L., que está en fase de ejecución forzosa, siendo el objeto de dicha prescripción el inmueble donde reside en una de las habitaciones.
Señalo el Ministerio Público que la acción de amparo en este caso, está dirigida a evitar la práctica de la entrega material decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio que por prescripción adquisitiva incoara la ciudadana María del Lourdes Hernández contra de la sociedad mercantil Distribuidora Nacional de Relojes S.R.L., pretendiendo que a través de la vía extraordinaria del amparo se le restablezca la situación jurídica presuntamente infringida y se suspenda la practica de la entrega material.
Que pudo apreciar de los documentos acompañados que en el acta levantada el 24 de septiembre de 2007 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial al momento de la practica de la entrega material la misma fue diferida por un lapso de cinco (5) días hábiles en virtud de que el ciudadano Jesús del Valle Cova Martínez había expuesto que después de conversar con los notificados éstos le solicitaron les concediera un lapso de cinco (5) días hábiles para entregar el inmueble libre de bienes y personas, que el Tribunal Ejecutor acordó dicho diferimiento, y que dicha acta fue suscrita por las personas que se encontraban en el interior del inmueble a quienes se les indico el motivo de la constitución del Juzgado, entre esas personas estaba el ciudadano Luís Manuel Pacheco, presunto agraviado, por lo que mal podría posteriormente denunciar la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales si se encontraba en conocimiento y estuvo de acuerdo en abandonar el inmueble en el lapso que solicitaron.
Que esa representación, consideraba que en el presente caso, no existían las violaciones a los derechos constitucionales denunciados sino que la medida de entrega material decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial sobre el inmueble que él ocupa como inquilino obedece a consecuencias de un procedimiento judicial, circunstancia ésta que en modo alguno puede configurar violación de rango constitucional susceptible de ser amparada por este órgano jurisdiccional y que en todo caso riñe con los principios básicos para la procedencia de la acción de amparo constitucional.
Solicitando sea declarada sin lugar la acción de amparo constitucional.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como lo ha venido estableciendo reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.
Con respecto a la admisibilidad de acción de amparo constitucional se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia Nº 57 de fecha 26 de enero de 2001 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la siguiente manera:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”

Ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en lo que respecta a los efectos de la acción de amparo constitucional y a tal efecto ha establecido:
“...Ahora bien, advierte la Sala, que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez...” (Sentencia No 02730 del 20 de noviembre de 2001 Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa).

En el presente caso el presunto agraviado pretende a través de una acción de amparo constitucional “...lograr que la ejecución de la medida de entrega material del bien inmueble cuya dirección antes señale, quede en suspenso por parte del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa por comisión del comitente, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, (…) se abstenga de efectuar o hacer actos contrarios a lo que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también cese sus impulsos procesales por ante el Juzgado de la causa y el Juzgado Ejecutor de Medidas antes aludido (…) solicitó se reestablezca la situación aparentemente infringida al estado impedir la realización de los actos por parte del comitente, así como del comisionado..”..
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6 establece las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo entre las cuales se encuentra la tipificada en el ordinal 5º que dispone:
“No se admitirá la acción de amparo: (...) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado dicha causal de inadmisibilidad señalando:
“...Así, en sentencia 1496/2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), la Sala estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, resolvió:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procésales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
En el caso que nos ocupa, ciertamente existe una vía procesal idónea para resolver la pretensión del presunto agraviado dirigida a que se suspenda la entrega material del bien inmueble constituido por una habitación situada en la casa Nº 52 ubicada en la calle Oeste, entre las esquinas de Carmen a Puente Arauco, Parroquia San Juan, Caracas, como lo es la oposición a la misma, siendo que de las copias certificadas promovidas por la parte presuntamente agraviante, las cuales no fueron tachadas ni impugnadas durante el proceso, quedo plenamente demostrado que el ciudadano Luís Manuel Pacheco Ortiz compareció ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 04 de octubre de 2007 y consignó escrito en el cual solicitó se tomaran los correctivos necesarios y se efectuaran todos aquellos actos que lo autorizara la ley con respecto a la medida de entrega material ya que sus derechos como arrendatario de una habitación en el inmueble habían sido vulnerados con la practica de dicha medida, siendo que por auto dictado el 03 de marzo de 2008 el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a la última notificación que de las partes se hiciere de dicho auto ello de conformidad con los artículos 15, 506 y 607 del Código de Procedimiento Civil asimismo indicó que una vez resuelta la incidencia se daría continuidad a la ejecución forzosa de la sentencia y a tal efecto libro boletas de notificación a los ciudadanos Jesús del Valle Cova Martínez, Luís Manuel Pacheco Ortiz, Belén Otilia Fernández, Nancy Domínguez, Antonio Castillo y la sociedad mercantil Distribuidora Internacional de Relojes S.R.L.
En razón de lo anterior, este Juzgado estima que, la vía de oposición a la practica de la entrega material utilizada por la parte presuntamente agraviada en fecha 04 de octubre de 2007 y que se esta tramitando actualmente por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constituye la vía idónea para hacer valer los derechos del accionante y no la presente acción de amparo constitucional.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, concluye este Juzgado que, dada la existencia de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la acción de amparo constitucional, se pretende alcanzar, y ante la ausencia de razones que justifiquen el ejercicio de esta última, se estima que la presente acción está incursa en la causal de inadmisibilidad, prevista en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, este Tribunal debe declararla inadmisible. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL PACHECO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.985.028, asistido por el abogado MANUEL PINTO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.899 contra el ciudadano JESUS DEL VALLE COVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.512.585 representado por sus apoderados judiciales JUDITH APARICIO y LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 72.900 y 91.987 respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de 2008.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ.

EL SECRETARIO

JOSE OMAR GONZALEZ.

En esta misma fecha nueve (9) de abril de 2008, y siendo las 10:30 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,