REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ____________
Años 197° y 149°

PARTE ACTORA: BANCO METROPOLITANO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el registro de comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de Noviembre de 1952, bajo el N° 945, Tomo 3-F, Sociedad Mercantil que forma parte del Consorcio Confinanzas-Metropolitana- Crédito Urbano, actualmente en Liquidación según Resolución de la Junta de Emergencia Financiera N° 172-1095 de fecha 26 de Octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°35.827 de fecha 31 de Octubre de 1995 y en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.004 Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 1995.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUISA FERNANDA MARQUEZ VARGAS y ELIAS LIRA PUERTA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.865 y 68.372, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPOR-IMPORT PECHERY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de Mayo de 1992, bajo el N° 3, Tomo 68-A-Sgdo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, y los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ PECHE y MARÍA DE LOURDES PECHE ALMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.302.387 y 2.061.211, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES


-I-

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 15 de Septiembre de 1998, ante el Juzgado Primero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por los ciudadanos LUISA FERNANDA MARQUEZ VARGAS y ELIAS LIRA PUERTA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO METROPOLITANO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el registro de comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de Noviembre de 1952, bajo el N° 945, Tomo 3-F, Sociedad Mercantil que forma parte del Consorcio Confinanzas-Metropolitana- Crédito Urbano, actualmente en Liquidación según Resolución de la Junta de Emergencia Financiera N° 172-1095 de fecha 26 de Octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°35.827 de fecha 31 de Octubre de 1995 y en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.004 Extraordinaria de fecha 13 de Noviembre de 1995, mediante la cual demandan a la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil EXPOR-IMPORT PECHERY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de Mayo de 1992, bajo el N° 3, Tomo 68-A-Sgdo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Federal, y los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ PECHE y MARÍA DE LOURDES PECHE ALMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.302.387 y 2.061.211, respectivamente, por COBRO DE BOLÍVARES.
Por auto de fecha 15 de Septiembre de 1998, el referido Juzgado admitió la presente acción, ordenando el emplazamiento de los demandados.
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 1998, el Juzgado que conocía de la causa declinó su competencia de oficio en razón a la cuantía y al territorio, ordenando así la remisión del presente expediente al Juzgador Distribuidor de Primera Instancia de causas, en la referida fecha.
Mediante auto de fecha 22 de Febrero de 1999, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la presente acción, declarándose incompetente por auto de fecha 10 de Marzo de 1999 en razón a la cuantía, remitiéndolo mediante Oficio N° 202 al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Luego de la Distribuidor de rigor, este Juzgado, mediante auto de fecha 27 de Abril de 1999, le dió entrada al presente expediente, avocándose al conocimiento de la presente acción en fecha 16 de Septiembre de 2002.
Por auto de esta misma fecha, quién suscribe, se avocó al conocimiento de la presente causa.


II

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 15 de Septiembre de 1998, se admitió la presente causa. Asimismo, se observa que la última actuación por parte del accionante se realizó en fecha 21 de Abril de 1999, en la cual solicitó a este Tribunal se avocara al conocimiento de la presente acción
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...)
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Asimismo, dicho artículo 267 ejusdem establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Igualmente, el artículo 268 de la referida norma adjetiva, señala:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.

De la misma forma, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."

De las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el día 15 de Septiembre de 1998, exclusive, fecha en que la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se avocara al conocimiento de la presenta causa, ha transcurrido más de nueve (09) años hasta la fecha, verificándose la perención de la presente causa en fecha 21 de Abril de 1999, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, sin que conste en autos que durante ese lapso, la parte actora realizará ningún acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y así se declara.-


-III-

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil BANCO METROPOLITANO, C.A. contra la Sociedad Mercantil EXPOR-IMPORT PECHARY, C.A. y contra los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ PECHE y MARÍA DE LOURDES PECHE ALMEDA, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, ___________. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ




Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


MUNIR SOUKI
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


MUNIR SOUKI
Exp. N° 18.005
LTLS/MS/LM9.-