EXP: 23.343
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Sentencia Interlocutoria
Expediente N° 23.343
PARTE ACTORA: JESUS FERNANDEZ MORAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 1.732256 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.055, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MULTINVERSIONES ROSBLA 2018, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N°5 tomo 174-a pro en fecha 07 de diciembre de 1.994.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.(DESESTIMIENTO)

EXPEDIENTE: 23.343

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 01 de agosto de 2.006, por el abogado, JESUS FERNANDEZ MORAN, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cedula de identidad 1.732.256 demanda a la Sociedad Mercantil Multinversiones Rosbla 2018, C.A., por INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES.

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2.006, este Juzgado admite la demanda, y ordena el la citación de la parte demandada y ordena la apertura del cuaderno de medida en el cual por auto de esa misma fecha se insto a la parte actora a ampliar la prueba de conformidad con el articulo 601 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de enero del 2.007 este juzgado libro boleta de intimación a la parte demandada.

En fecha 3 de mayo de 2.007 este órgano jurisdiccional previa solicitud de la parte actora decreta medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada dicha medida fue notificada al registrador de la oficina de registro inmobiliario del municipio chacao del Estado Miranda por medio de oficio numero 9728.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2.007 el Dr. Félix Querales Morón se avoca al conocimiento de la presente causa y revoca las compulsas libradas en fecha 16 de enero de 2.007.de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil y ordena librar nueva boleta de intimación la cual fue librada en esa misma fecha.

En fecha 27 de noviembre 2.007 el ciudadano Luis Tomas León Sandoval, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de febrero de 2.008 este juzgado ordeno librar oficio al director del consejo nacional electoral y la oficina nacional de identificación y extranjería a fin de que informara el último domicilio de la ciudadana BELLA LA ROSA DE LA ROSA.

En fecha 3 de marzo de 2.008 compareció por ante este Juzgado JESUS FERNANDEZ MORAN en su carácter de parte actora quien desiste de la acción y del procedimiento y solicita que se suspenda la medida de prohibición d enajenar y grabar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.

Pasa el tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:

El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.

En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria ”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.

Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia.

En cuanto a la solicitud de suspensión de la medida este Juzgado se pronunciara al respecto por auto y cuaderno separado.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ____________________. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ____________.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

LTLS/MS/LZ-08
Exp. 23.343