Expediente N° AP-839.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos sin Informes.
PARTE ACTORA: SORAYA BOHÓRQUEZ DE RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad Nº V-6.399.512.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dras. IRIS MEDINA DE GARCIA y TAMARA SUCURRO GONZALEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 21.760 y 43.072 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MILDRE YELITZA LEDESMA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.343.421.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. WILLIAM MARTINEZ VEGAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.208.
MOTIVO: Desalojo.
-I-
Conoce este Tribunal en Alzada por distribución que hiciera el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de la demanda que por Desalojo incoara la ciudadana SORAYA BOHÓRQUEZ DE RAMIREZ contra la ciudadana MILDRE YELITZA LEDEZMA DIAZ, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 23 de octubre de 2006.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2007, este Tribunal le dio entrada al presente expediente fijando el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha fecha para dictar sentencia.
Conforme diligencias de fecha 14 de febrero, 23 de marzo, 04 de mayo y 28 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora diligenció solicitando se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 24 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte actora diligenció solicitando el avocamiento del juez al conocimiento de la causa, siendo ratificada dicha vigencia en fecha 28 de noviembre de 2007.
Conforme auto de fecha 03 de diciembre de 2007, el Juez que suscribe la presente se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la partes de dicho avocamiento.
Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó copia simple de la sentencia de divorcio de su representada.
En fecha 21 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora diligenció solicitando la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, librándose la boleta de notificación respectiva.
Por último, en fecha 26 de marzo de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, Dr. WILLIAM MARTINEZ, quien firmó la boleta de notificación respectiva.
-II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, para ello observa:
Alega la parte actora, en su escrito de demanda que en fecha 22 de enero de 2004, celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad signado con el número y letra 16-D, ubicado en el piso 16 de las Residencias “MONTE ARARAT” situado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, con la ciudadana MILDRE YELITZA LEDESMA DIAZ, que el plazo de duración de dicho contrato era por un año contado a partir del 1° de julio de 2003 al 1° de julio de 2004, pudiendo ser renovado el mismo por mutuo acuerdo de las partes; que la arrendataria declaró recibir el inmueble en buen estado de pintura, griferías, plomería, y en buen funcionamiento sus instalaciones, obligándose a entregarlo en las mismas condiciones; que para los efectos jurídicos del contrato se elegía como domicilio la ciudad de Caracas; que una vez vencido el contrato la arrendataria continuo ocupando el inmueble, convirtiéndose dicho contrato a tiempo indeterminado; que celebró matrimonio con el ciudadano EDUARDO IGNACIO RAMIREZ desde hace varios años y que para el momento de interposición de la demanda se encontraba confrontando una crisis matrimonial, debiendo mudarse obligatoriamente en compañía de sus hijos a su apartamento, teniendo que salir en horas de la noche a casa de sus familiares o amigos, por lo que tiene la necesidad de mudarse con sus hijos a su apartamento; que en virtud de ello ha sostenido conversaciones con la ciudadana MILDRE YELITZA LEDESMA DIAZ, explicándole los problemas que actualmente tiene para que le entregue su apartamento voluntariamente y dicha ciudadana no lo ha hecho. Que por todo ello es por lo que demanda a la ciudadana MILDRE YELITZA LEDESMA DIAZ, por desalojo para que convenga o en su defecto sea condenada a ello, en lo siguiente: En el desalojo del inmueble y como consecuencia de ello, la entrega material del inmueble signado con el número y letra 16-D, ubicado en el piso 16 de las Residencias “MONTE ARARAT” situado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de bienes y personas, salvo los bienes identificados en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento; que se declare terminada la relación arrendaticia existente entre las partes y se deje sin efecto jurídico el contrato de arrendamiento; que la sentencia establezca el lapso improrrogable de seis (6) meses que debe concederse a la arrendataria para la entrega material del inmueble; al pago de los costos y costas del procedimiento.
Por su parte la accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en primer termino, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, alegando que el libelo de la demanda no se encuentra suscrito por la parte demandante, manifestando que no existe demanda alguna en contra de su representado toda vez que la demanda no se encuentra suscrita por la accionante, encontrándose únicamente firmado por las abogadas asistentes, alega igualmente dicha representación judicial que la demanda no debió haber sido admitida por esa razón, consignando al efecto copia certificada del escrito de demanda.
Asimismo, alegó la representación judicial de la parte demandada que conviene en el hecho de que existe un contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la parte actora, sobre un inmueble propiedad de ésta última, pero señala que es falso que dicho documento fue suscrito en fecha 22 de enero de 2004 como lo señala la demandante, ya que el contrato fue suscrito en fecha 09 de julio de 2003, por ante la Notaria Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, consignando original de dicho contrato. Igualmente, señala dicha representación judicial que lo que no señaló la parte demandante es que existe un contrato de arrendamiento anterior al señalado en su demanda, el cual fue suscrito por las mismas ciudadanas sobre el mismo inmueble en fecha 1° de julio de 1999, bajo el N° 91, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por la supra referida Notaria.
De la misma forma, señala dicha representación judicial que el plazo de duración del contrato suscrito en el año 2003 era de un año; declara asimismo que es cierto que su representada recibió el inmueble con los implementos referidos en el contrato de arrendamiento; que el inmueble fue recibido en buenas condiciones y que se obligó a entregarlo en el mismo estado en que lo recibió; que también es cierto que el domicilio especial de dicho contrato es la ciudad de Caracas.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada manifestó no aseverar que la demandante esté pasando por una crisis matrimonial, lo que si aseveró fue que la parte actora quiere vender el apartamento a un tercero; que es falso que ella tenga urgencia de ocupar el inmueble, ya que ella es propietaria de otro inmueble ubicado en la antigua sección santa maria del Cafetal, sector “E” de la Urbanización San Luis, Residencias LORENA, apartamento identificado como P.H. de la planta Pent House, por lo que solicitó se declarara sin lugar la demanda intentada en contra de su representada y se condene en costas a la parte accionante.
Por último, el Tribunal a-quo en su decisión de fecha 23 de octubre de 2006, declaró en primer término sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, y en segundo término declaro con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, ordenando a la parte demandada el desalojo del inmueble dado en arrendamiento y su entrega a la parte actora totalmente desocupado y libre de bienes y personas. Asimismo, se le concedió un plazo de seis (6) meses calendario, a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme, para que proceda a restituir el referido inmueble.
Planteados así los términos del disenso, este Tribunal pasa como punto previo a pronunciarse respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la cual fue decidida en primera instancia por el Tribunal a-quo, siendo declarada la misma sin lugar, en tal sentido observa:
La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, al respecto observa este Sentenciador que el artículo 357 establece:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6° 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación.” (sic).
En tal sentido, y con vista a la norma anteriormente transcrita, por cuanto el Tribunal a-quo ya emitió pronunciamiento respecto a dicha defensa previa, este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir al respecto, y así se declara.
En este orden de ideas, este Sentenciador pasa a resolver respecto al fondo del asunto debatido, para lo cual observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejo sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En tal sentido, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, convino en la mayoría de los hechos referidos por la actora en su escrito de demanda, negando únicamente el hecho de que la parte actora tuviera una crisis matrimonial; que fuera cierto la necesidad de la actora de ocupar el inmueble arrendado, así como afirmando el hecho de que la parte actora lo que desea es vender el inmueble arrendado a unas terceras personas. Por lo que, este Tribunal considera inoficioso el pasar a apreciar los documentos aportados por la parte actora conjuntamente con el escrito de la demanda y ratificados en su escrito de pruebas, ya que los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, y así se declara.
Por otra parte, observa este Sentenciador que de las pruebas aportadas por las partes en este proceso no existe ninguna que demuestre el hecho aducido por la representación judicial de la parte demandada, respecto al hecho de que la parte actora desea vender el inmueble arrendado a terceras personas, ya que no consta en autos documento alguno de opción de compra-venta suscrito por la parte actora y un eventual tercero, por lo que dicho alegato es desechado por esta superioridad, y así se declara.
Asimismo, con relación al hecho aducido por la parte demandada en su contestación a la demanda, relacionado con el hecho de que la parte actora no tiene necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente juicio, por cuanto es propietaria de otro inmueble; este Tribunal al respecto observa en primer término que dicha representación judicial trajo a los autos copia certificada del documento de propiedad del inmueble referido en dicho escrito de contestación, en el cual se observa fehacientemente que la propietaria del mismo es la parte actora. En tal sentido, es criterio de quien aquí sentencia que el hecho de que una persona sea propietaria de varios inmuebles no cercena ni coarta su derecho al reclamo de su propiedad cuando ésta así lo considere necesario. Por otra parte, este sentenciador observa que la parte actora reclama el inmueble arrendado por necesidad del mismo, en virtud de los problemas maritales que atraviesa. Al respecto, observa este Sentenciador que de los documentos presentados por la representación judicial de la parte actora ante esta Superioridad se observa copia simple de la sentencia de divorcio de su representada, dictada por el Juzgado 15° de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les da su justo valor probatorio, quedando demostrado el hecho aducido por la parte actora en su escrito de demanda relativo a la problemática que dio origen a su necesidad de ocupar el inmueble arrendado, debiendo consecuencialmente desecharse el alegato aducido por la parte demandada al respecto, y así se declara.
Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas aportadas por las partes, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
La accionante demanda el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, en virtud e la necesidad de utilizar el mismo, ya que esos momentos se encontraba confrontando una crisis matrimonial, debiendo mudarse obligatoriamente en compañía de sus hijos a su apartamento.
Por su parte la parte demandada, adujo el hecho de que la parte actora no tenia necesidad del inmueble, que solamente quería venderlo a unos terceros, sin traer a los autos pruebas que evidenciaran lo expuesto por dicha representación judicial.
En virtud a lo anteriormente expuesto, forzoso es para este Sentenciador declarar en primer término sin lugar la apelación incoada por la representación judicial de la parte demandada, y en segundo término declarar con lugar la demanda incoada, y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 23 de octubre de 2006. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Desalojo incoara la ciudadana SORAYA BOHÓRQUEZ DE RAMIREZ contra la ciudadana MILDRE YELITZA LEDEZMA DIAZ, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega real y efectiva a la parte actora del inmueble de su propiedad signado con el número y letra 16-D, ubicado en el piso 16 de las Residencias “MONTE ARARAT” situado en la Avenida Francisco de Miranda, Municipio Sucre del Estado Miranda, totalmente desocupado y libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la parte demandada un plazo de seis (6) meses calendario, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme, para que proceda a restituir a la actora en bien inmueble objeto del presente juicio.
Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Asimismo, por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de abril del dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO
Dr. LUIS TOMAS LEON S.
Ab. MUNIR SOUKI U.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

LTLS/MSU/jml.
Exp. N° AP-839.