Exp. 13051 Asitt. RI-07


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, _________________

AÑOS: 198º Y 149º

DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN BELLON GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad Nº 6.900.190.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 93.147.-

DEMANDADA: MARIA BLANCO y RICARDO BLANCO, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros E- 931.255 y 526.827.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judiciales.-

MOTIVO: (DESALOJO)

SENTENCIA: (INTERLOCUTORIA F/D)

Se inicia la presente demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, que sigue MARIA DEL CARMEN BELLON GARCIA, en contra MARIA BLANCO y RICARDO BLANCO, en fecha 23 de Abril de 2007.-
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 04 de Diciembre del 2007,ordenándose el emplazamiento de las partes intervinientes en la presente causa a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN BELLON GARCIA, MARIA BLANCO y RICARDO BLANCO - Librándose las respectivas boletas en fecha 04 de Diciembre de 2007.-
En fecha 25 de Febrero de 2008, la parte actora en la presente causa desiste del presente procedimiento.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Y así se decide.- Asimismo este Tribunal, deja expresa constancia que se pronunciara por auto y cuaderno separado en relación a la suspensión de la medida solicitada y en relación a la revolución de originales este Tribunal acuerda lo solicitado previa su certificación por secretaria, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los _______________. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ

LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO
Exp. Nº 13051
LTLS/MS/RI-07