REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nº 21510

SOLICITANTES: ANA MARIA DI ANASTACIO GIL y OMAR JESUS BETHENCOURT MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.421.655 y V-5.854.768, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ARTURO TAMAYO TAMAYO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.169.-
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-SOLICITANTE: JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.898.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
SENTENCIA: Definitiva (Conversión en Divorcio).-

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos ANA MARIA DI ANASTACIO GIL y OMAR JESUS BETHENCOURT MENDOZA, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante la primera Autoridad Civil, del Municipio Chacao, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Manifestaron los solicitantes que celebrado el matrimonio entre ellos fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Principal de Sebucán, Edificio Suite Palace, piso 6, apartamento 6-J, Urbanización Sebucán, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que, por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se había roto entre ellos, provocando serias desavenencias que hicieron imposible la continuación de sus relaciones, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
El Tribunal por auto de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil tres (2003), admitió y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, previo exhortó a la reconciliación sin lograrse ésta.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), la ciudadana JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.898, apoderada judicial de la co-solicitante ciudadana ANA MARIA DI ANASTACIO GIL, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos en la fecha anteriormente mencionada, el Tribunal ordenó la notificación del co-solicitante quien una vez notificado mediante boleta firmada por el mismo en fecha nueve (09) de enero del dos mil ocho (2008), no hizo objeción alguna a la solicitud de conversión en Divorcio.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el Artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, para decretar la conversión en divorcio solicitada por cuanto desde la fecha del decreto de separación de cuerpos y bienes, esto fue, el día veintiséis (26) de mayo de dos mil tres (2003), hasta la fecha de la solicitud de conversión transcurrió más de un (1) año, sin que conste la reconciliación de los cónyuges, ya que luego de notificado el co-solicitante, mediante boleta no hizo objeción alguna a la solicitud de conversión en divorcio, es por lo que para este Juzgador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duoécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio en el procedimiento de separación de cuerpos, intentada por los ciudadanos ANA MARIA DI ANASTACIO GIL y OMAR JESUS BETHENCOURT MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- V-7.421.655 y V-5.854.768, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), asentada bajo el Acta Nº 231.
TERCERO: Líbrese sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrese sendas copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
QUINTO: Por cuanto no fueron procreados hijos, ni fueron adquiridos bienes, el Tribunal no hace pronunciamiento al respecto,
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia interlocutorias llevado por este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ____________________. Años: 196º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/nemw
EXPEDIENTE Nº 21510