Expediente Nro. 24.686
Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos IRIA COROMOTO CHUECOS NAVA y GIOVANNI BATTISTA RUTILO MOLINARI, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.061.366 y V-5.306.685, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 14 de diciembre de 2006, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos IRIA COROMOTO CHUECOS NAVA y GIOVANNI BATTISTA RUTILO MOLINARI, anteriormente identificados, actuando la primera de los solicitantes en su propio nombre por ser abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.246, y debidamente asistido el segundo de los solicitantes por la abogada AURELIA RUTILO MOLINARI, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.476.-
Por auto de fecha 16 de enero del año 2007, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de febrero del 2008, comparecen la co-solicitante, ciudadana IRIA COROMOTO CHUECOS NAVA, actuando en su propio nombre y representación por ser abogada de la republica, y solicita la conversión en divorcio.
En fecha 25 de febrero del 2008, el Tribunal mediante auto ordena la notificación del co-solicitante, ciudadano GIOVANNI BATTISTA RUTILO MOLINARI, antes identificado, a los fines de que se diera por notificado de la solicitud hecha por su cónyuge, referida a la conversión en divorcio del presente proceso de separación de cuerpos y dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, expusiera lo que creyese conducente, advirtiéndosele que transcurrido dicho lapso, este Tribunal procedería a decidir la presente solicitud.
En fecha 28 de febrero del 2008, el alguacil del Tribunal declara haber logrado notificar efectivamente al co-solicitante GIOVANNI BATTISTA RUTILO MOLINARI, y consigna al efecto boleta de notificación debidamente firmada por el citado ciudadano.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Desde el 16 de enero de 2007, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
Igualmente es importante resaltar, que pese a no constar en autos la notificación del Ministerio Publico, en los procedimientos de separación de cuerpos en los que la ley requiere de forma expresa la intervención del Ministerio Publico, es en la Separación de Cuerpos Contenciosa, tal y como lo prevee el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la presente solicitud fue requerida de mutuo consentimiento por los solicitantes, así como su conversión en divorcio, es por lo que la notificación al Ministerio Publico es innecesaria en derecho en este proceso, que a todas luces es de carácter no contencioso.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existentes entre los ciudadanos IRIA COROMOTO CHUECOS NAVA y GIOVANNI BATTISTA RUTILO MOLINARI, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.061.366 y V-5.306.685, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Jefatura Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1974, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 2, cursante al folio 12.- Liquídese la comunidad conyugal.- Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los _________________.- Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI.
Exp. Nro. 24.686
LTLS/MS/afc-01.