REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nº 24759

SOLICITANTES: JOSE ANTONIO USECHE CASADIEGO y ROSANGELA ARREAZA MARVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.292.550 y V-12.395.023, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: JUDITH CARMEN CORNEJO DUGARTE, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.561.-

MOTIVO: DVORCIO 185-A.-

SENTENCIA: Definitiva.-

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de febrero del dos mil siete (2007), comparecieron los ciudadanos JOSE ANTONIO USECHE CASADIEGO y ROSANGELA ARREAZA MARVAL, supra identificados, debidamente asistidos por la ciudadana JUDITH CARMEN CORNEJO DUGARTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.561, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Acta Nº 158, que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha dos (02) de marzo del dos mil siete (2007), notificándose al Fiscal del Ministerio Público en fecha veinticinco (25) de abril del dos mil siete (2007), quien compareció en fecha, tres (03) de mayo del dos mil siete (2007), no objetando al respecto del divorcio, pero si en cuanto a la homologación de la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
”Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”
Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, así como de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el caso de marras, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, y por ello concluye este Juzgador que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de homologación de la partición amistosa de los bienes habidos en la comunidad conyugal, el Tribunal considera pertinente traer al texto de la presente decisión el texto del artículo 186 del Código Civil, el cual reza lo siguiente:
“Ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesa la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57”.-
Establece, el artículo anteriormente trascrito claramente la oportunidad para que se proceda a liquidar la comunidad conyugal, por lo cual en el caso de autos no procede la homologación de la liquidación solicitada, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duoécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO USECHE CASADIEGO y ROSANGELA ARREAZA MARVAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.292.550 y V-12.395.023, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, asentado bajo el Acta Nº 158 del año mil novecientos noventa y nueve (1999).
TERCERO: Líbrese sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, asimismo líbrese sendas copias certificadas a los solicitantes.
CUARTO: Liquídese la comunidad todo de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Civil.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia interlocutorias llevado por este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ____________________. Años: 196º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/nemw
EXPEDIENTE Nº 24759