REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ________________.
Años: 197° y 148°
Expediente: N° 25.419
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: NELSON CASTRO GRUBER, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-2.129.798.
APODERADOS JUDICIALES: NELSÓN CHÁVEZ PEDRÓN y RICARDO ALONSO BUSTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.194 y 9.407.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO MÉDICO VARGAS domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de Febrero de 1970, bajo el N° 24, tomo 16-A , en su carácter de propietaria de la Clínica Santa Sofía.
APODERADO(S) JUDICIALES: No consta en auto apoderado(s) judicial(es) de la parte demandada.-
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.-
Vista la presente demanda y los recaudos que acompañan a la misma, presentada por los ciudadanos NELSÓN CHÁVEZ PADRÓN y RICARDO ALONSO BUSTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
10.194 y 9.407, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSÓN CASTRO GRUBER, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-3.498.848 por medio de la cual demandan a la Sociedad Mercantil GRUPO MÉDICO VARGAS domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de Febrero de 1970, bajo el N° 24, tomo 16-A , en su carácter de propietaria de la Clínica Santa Sofía; este Tribunal observa:
En fecha 25 de Febrero de 2.008, este juzgado recibe el presente expediente, contentivo de demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano NELSÓN CASTRO GRUBER contra la Sociedad Mercantil GRUPO MÉDICO VARGAS en su carácter de propietaria de la Clínica Santa Sofía.
Ahora bien, visto el libelo de demanda, y del estudio detallado que se efectúo al referido escrito, se desprende que la misma fue estimada en la cantidad de Sesenta Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 60.600). Al respecto, observa este Juzgador que en virtud de la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-000885 de fecha 15 de octubre de 2006, ateniente a la implementación de los juicios orales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2007, emitió circular informando respecto a la interpretación de la norma contenida en el artículo 1 de la mencionada resolución, haciendo el señalamiento que la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de dicha resolución, solo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, determinando que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido articulo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por las normas y regulaciones vigentes, conservando su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de dichas causas los tribunales de Primera Instancia, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral. Como consecuencia de ello, este Tribunal considerando que la presente acción se enmarca en los supuestos establecidos en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, al versar sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales, no tiene competencia en razón a la cuantía para conocer de la presente demanda, ya que la competencia en razón a tal concepto, atribuida a los Tribunales de Municipio es de UN BOLIVAR (1,00) hasta 2.999 U.T; es decir a la cantidad de ciento treinta y siete mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes (BsF.137.954), por lo que en virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en consecuencia considera este Juzgador necesario declinar su competencia ante un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Consecuencialmente, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en aplicación a las normas contenida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, declina su competencia por la cuantía ante un Juzgado de Municipio en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A tal efecto, remítase el presente expediente con Oficio a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio con sede en Los Cortijos de esta Circunscripción Judicial.-Y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ





Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO






MUNIR SOUKI
Exp. N° 25.419
LTLS/MS/LM9.-