Nº 18.234.- Asitt: 04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A. (Banco Universal).-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS TORRES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.575.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALTAGRACIA PICHARDO y FLORIZA ESPERANZA INFANTE, Dominicanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. E- 81.668.021 y 81.668.020
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
Conoce este Tribunal por libelo de demanda presentado en fecha 03 de Junio de 1999, que por COBRO DE BOLIVARES incoara la FUNDACION DE FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).
Por auto de fecha 23 de Julio de 1999, este Tribunal admitió la presente acción, ordenando la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado al Tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la practica de su citación.
II-
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Por auto de fecha 23 de Julio de 1999, se admitió la presente causa.
En fecha 28 de Abril de 2000, comparece ante este Juzgado el ciudadano RAFAEL ALTAGRACIA PICHARDO, antes identificado, en su carácter de deudor principal, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SONIA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.782, y el ciudadano JOSE LUIS TORRES actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte Actora y consignan convenimiento, a los fines de que se imparta la debida homologación y se de por terminado el juicio.
En fecha 12 de Julio del 2000, este Juzgado imparte su homologación al convenimiento celebrado entre las partes.
En fecha 19 de Noviembre de 2003, el abogado de la parte actora, ciudadano JOSE LUIS TORRES, consigna escrito de reforma a la presente demanda de Hipoteca, la cual le es negada por este Juzgado en fecha 04 de Diciembre de 2003.
Así mismo, se evidencia en las actas que conforman el presente expediente que no existe ninguna otra actuación realizada por las partes desde la anterior fecha.
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"(...)
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Asimismo, dicho artículo 267 ejusdem establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Igualmente, el artículo 268 de la referida norma adjetiva, señala:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.
De las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que desde el día 04 de Diciembre de 2003, exclusive, fecha en que la reforma a la demanda fue rechazada por este Tribunal, transcurrió un lapso de Cuatro (04) años y Cuatro Meses, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, sin que conste en autos que durante ese lapso, la parte actora realizará ni ningún acto de procedimiento que válidamente interrumpa la perención de la instancia, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y así se declara.-
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A. (Banco Universal), contra el ciudadano RAFAEL ALTAGRACIA PICHARDO y FLORIZA ESPERANZA INFANTE, ambas partes suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, ____________ Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.-
EL SECRETRARIO
Abg. MUNIR SOUKI
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________, horas.-
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI
Exp.: Nº 18.234
LTLS/MS/JCG-04
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