REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy, Jueves veinticuatro de Abril del año Dos mil ocho (2008), siendo las ocho y treinta de la mañana, (8:30 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el abogado ANDRES ELOY HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 62.850, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de Abril del año dos mil ocho, con motivo del juicio que por DESALOJO, siguen los ciudadanos MARTINHO FRANCA ROSEIRA, JOSÉ DA ENCARNACAO FRANCA ROSEIRA y NOE DE FRANCA ROSEIRA, en contra de la ciudadana JURIS COROMOTO FAJARDO, sobre un local comercial ubicado en la Avenida Principal de Antímano, Distribuidor Paratebueno a cien (100) metros de la Estación del Metro de Antímano, local de bloque y láminas de hierro, el cual se encuentra ubicado dentro del Estacionamiento Centro de Servicio Franca 2000 C.A, Antímano, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, siendo atendido su llamado por una persona de sexo femenino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió de seguidas a permitir el ingreso de los integrantes del Tribunal y de las personas acompañantes en esta actuación, al interior del inmueble. El Tribunal deja constancia de que una vez en el interior del inmueble, ésta persona se identificó como JURIS COROMOTO FAJARDO GARCÍA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.940.283, quien manifestó ser la accionada y ocupar el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, siendo notificada de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo se le informó que sí había cumplido con el pago que consignara los recibos emanados de la parte actora o de algún Tribunal designado para recibir consignaciones arrendaticias, de los cánones de arrendamientos demandados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiente a los meses de van de Mayo a Diciembre del 2.007, Enero y Febrero del 2.008, a razón de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 200,oo) de igual forma se le indicó que debía comunicarse telefónicamente con sus abogados para que se hicieran presentes en este acto, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial, a los fines de que esto ocurriera, lapso éste que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Este Juzgado designa y juramenta para un eventual deposito necesario como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C.”, Compañía Anónima representada por el ciudadano WILFREDO JESÚS FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.334.518, como perito avaluador a la ciudadana MARÍA BERENICE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.999.383 quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber a la notificada y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tiene la parte a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede media hora a la notificada, para que se comunique con sus abogados de confianza, y lleguen a un acuerdo o medio alternativo con el apoderado judicial actor, a fin de resolver sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante. El Tribunal insta a la notificada y a la parte accionante, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna y artículo 257 del Código de Procedimiento, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles que de no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte de la parte accionante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, las partes le manifiestan al Tribunal no haber llegado acuerdo alguno, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la accionada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de la demandada. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra al apoderado judicial actor, quién expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que se lleve a cabo la practica de la medida de secuestro, acordada por el comitente, sobre el local comercial descrito en autos. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la accionada, quien expone: “Voy a consignar en el Tribunal de la causa, los recibos de Mayo hasta Diciembre del 2007, que hice a nombre de SERVANDO SEQUERA GODOY y el pago de los recibo de Enero y Febrero del 2.008, no los tengo porque recibí el 27 de Noviembre de 2007, el titulo supletorio de bienhechuría, y pagué el derecho de frente de todo el año, solicitud del SUMAT, mas la solicitud de la luz, a fin de demostrar que soy la dueña del inmueble, solicito que me devuelvan el inmueble, porque esta gente me quiere sacar a través de engaño, y tomaré las medidas legales pertinentes, de igualmente solicito al Tribunal llevar todos mis bienes a mi propia administración, inventario, riesgo y custodia a la siguiente dirección a un local que está cerca de los Bomberos en el Metro de Carapita, y en este mismo estado solicitó al Tribunal me de una copia del acta Es Todo”. Oídas las exposiciones anteriores, este Juzgado observa que el artículo 1.133 del Código Civil establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico y el artículo 1.160 ejusdem establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino también a todos las consecuencias que se derivan de los mismos, dicho cumplimiento debe ser a través del pago, en este caso la parte demandada, no demostró el cumplimiento de su obligación a través de la consignación de los meses demandados, solo exhibió su pago con unos recibos de pago, de los meses que van de Mayo a Diciembre de 2007, no demostrando el pago señalado en la comisión de los meses de Enero y Febrero de 2008, dichos depósitos no fueron consignados sino sólo ad efectum videndi. Por lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena a la perito avaluador designada a que realice un inventario de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble quienes de seguidas expone: “Dejo constancia que el Tribunal Ejecutor se encuentra constituido sobre un local comercial ubicado en la Avenida Principal de Antímano, Distribuidor Paratebueno a cien (100) metros de la Estación del Metro de Antímano, local de bloque y láminas de hierro, el cual se encuentra ubicado dentro del Estacionamiento Centro de Servicio Franca 2000 C.A, Antímano, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, e inventarié los siguientes bienes muebles, que se identifican a continuación: 1) Un ventilador marca sume, color gris. Bs. 70,oo. 2) Una nevera tipo cava con dos puertas corredizas, color rojo y color plata en su parte superior. Bs. 300,oo 3) Una nevera con el logotipo de Coca Cola en el frente superior y lateral. Bs. 1000,oo. 4) Una cava freezer en color plateado o aluminio con dos puertas corredizas en su parte superior. Bs. 1.000,oo. 5) Una nevera color blanco, sin serial visible, de una puerta. Bs. 1.000,oo. 6) Dos mesas de plástico color azul en forma rectangular con cuatro sillas. Bs. 100,oo. 7) Dos banquitos de madera. Bs. 60,oo. 8) Diez gaveras de refrescos surtidas. Bs. 400,oo. 9) Dos garrafones de agua, uno blanco y uno rojo. Bs. 40,oo. 10) Dos gaveras de refrescos vacías es decir sin refrescos. Bs. 50,oo. 11) Un pipote color blanco para recoger agua. Bs. 10,oo. 12) Un pipote para recoger agua color negro mediano. Bs. 20,oo. 13) Una jaula con dos pericos. Bs. 30,oo. 14) Dos bombonas de gas con el nombre de Tropigas en su frente con capacidad de 43 kilos. Bs. 50,oo. 15) Doce cajas con víveres secos. Bs. 100,oo. 16) Dieciséis gaveras de diferentes tipos de bebidas. Bs. 100,oo. 17) Dos gaveras de agua mineral. Bs. 50,oo. 18) Un ventilador color plata. Bs. 15,oo. 19) Un teléfono fijo color beige. Bs. 50,oo. 19) Un televisor Toshiba de trece pulgadas. Bs. 100,oo. 20) Un calentador de alimentos en vidrio y aluminio. Bs. 50,oo. 21) Un picatodo Supershoper. Bs. 50,oo. 22) Un pipote plástico color azul, tamaño grande. Bs. 20,oo. Es Todo”. Una vez garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o terceros interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SECUESTRA un local comercial ubicado en la Avenida Principal de Antímano, Distribuidor Paratebueno a cien (100) metros de la Estación del Metro de Antímano, local de bloque y láminas de hierro, el cual se encuentra ubicado dentro del Estacionamiento Centro de Servicio Franca 2000 C.A, Antímano, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y lo coloca en posesión material real y efectiva, libre de personas y bienes, del ciudadano ANDRES ELOY HERRERA, quien bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, lo recibe conforme en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARTINHO FRANCA ROSEIRA, JOSÉ DA ENCARNACAO FRANCA ROSEIRA y NOE DE FRANCA ROSEIRA. Se ordena expedir copia fotostática del acta para ser entregada a la notificada, y se acuerda trasladar sus bienes a la dirección que indicó. Así se Decide. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Los bienes de la accionada fueron transportados por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MOLINA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.802.082, con sus ayudantes, en un camión Marca Ford F-750, Placa 81BJAC, Color Blanco, designado por la Depositaria Judicial. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación a la accionada y/o terceros interesados, participándole la práctica de la medida. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las once y quince de la mañana (11: 15 a.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez


Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

Apoderado judicial Actor


Abg. ANDRES ELOY HERRERA

Depositario Judicial


WILFREDO JESUS FIGUERA



Perito Avaluador


MARÍA BERENICE ESPINEL

Conductor del Camión


EDGAR ALEXANDER MOLINA ZAMBRANO

La Accionada


JURIS COROMOTO FAJARDO GARCÍA


El Secretario


Abg. NIXON VARELA

Comisión N° 041-08