REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“VISTOS”, con Informes y sus observaciones de las partes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA RECONVENIDA: ciudadanos EDGAR ACOSTA ISSA y MORELA BERNAL DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.719.241 y V- 4.285.023.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Vicente Enrique González De La Vega, Jorge Pabon Raydan y Francisco J. Sosa Fontán, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.505, 13.741 y 2.160, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ciudadano JOSE ALBERTO ANDRADE RODRIGUEZ, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.845.886.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Gustavo Adolfo Handam López, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.78.275.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 22 de Mayo de 2007, (f. 243 al 255, p.3) dictó sentencia en la que declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la representación judicial de los ciudadanos EDGAR ACOSTA ISSA y MORELA BERNAL DE ACOSTA, contra la decisión dictada en fecha 11.01.2006 (f. 164 al 194, p.3) por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; anuló la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio censurado, quedando de esa forma casada la sentencia impugnada.
Por auto de fecha 10.07.2007, (f. 264, p.3) se dio por recibido el expediente, se le dio entrada y cuenta al juez.
Por auto de fecha 17.09.2007 (f. 265, p.3), el Juez Titular de este despacho, quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio procesal, con la advertencia de que una vez conste en autos la notificación ordenada comenzará a transcurrir el lapso que otorga el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido el lapso anterior, y no habiendo las partes ejercido lo que consideren pertinente, este Tribunal Superior Primero entraría en termino para sentenciar, para lo cual tendrá cuarenta (40) días calendarios.
Cumplida con la notificación de la parte demandada en fecha 10.01.2008, (f. 267, p.3) y de la parte demandante en fecha 11.02.2008 (f. 268, p.3).
Por auto del 26.03.2008 (f. 270, p. 3) se difirió la oportunidad de sentencia y estando en la oportunidad para sentenciar, se hace en base a las siguientes consideraciones.
III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se trata de un proceso seguido por los ciudadanos EDGAR ACOSTA ISSA y MORELA BERNAL DE ACOSTA, contra el ciudadano JOSE ALBERTO ANDRADE RODRIGUEZ, por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06.08.2001 (f.1, p.1), reclamando responsabilidad por construcciones ilegales e indemnización por los perjuicios.
Por auto de fecha 20.09.2001 (f. 85, p.1), el mencionado Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca a contestar la demanda en el lapso de veinte (20) días de despacho.
Gestionada la citación, en diligencia de fecha 18.04.2002 (f. 125, p.1), la parte demandada se dio por citada, mediante apoderado judicial.
En fecha 28.05.2002 (f. 136 al 141, p.1) la parte demandada consignó escrito en el que opone el defecto de jurisdicción para ser resuelto in limine litis y reconvención a la demanda.
En fecha 03.06.2002 (f. 180 y 181, p.1), la parte demandante consignó escrito de alegatos, sosteniendo que el alegato de defecto de jurisdicción debe tramitarse como una cuestión previa y contradijo la cuestión de jurisdicción opuesta.
Por auto de fecha 15.07.2002 (f. 184 y 185, p.1), el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 30.07.2002 (f. 189 y 190, p.1), el Tribunal de la causa declinó su competencia debido a la cuantía de la reconvención propuesta, a un Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 09.10.2002 (f. 196, p.1), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el expediente y le dio entrada, asimismo se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Por auto de fecha 10.03.2003 (f. 197, p.1), el Tribunal de la causa admitió el escrito de reconvención y fijó el quinto (5) día siguiente para que la parte demandante diera contestación a la reconvención planteada.
Previa notificación de las partes, en fecha 21.04.2003 (f. 206 y 207, p.1), la parte demandante reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención.
Abierto a pruebas, en fecha 16.06.2003 (f. 215 al 217, p.1), la parte actora consignó escrito de pruebas. En fecha 27.06.2003 (f. 218 al 222, p.1), la parte demandada consignó escrito de pruebas. En fecha 02.07.2003 (f. 311, p.1), la parte demandante consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 07.07.2003 (f. 312 y 313, p.1), la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 07.07.2003 (f. 314 y 315, p.1), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente con excepción de la contenida en el capítulo VI, solo en lo referente a reservarse el derecho a señalar cualquier otro particular que considere necesario (Inspección Judicial); y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida, las admitió en su totalidad.
Por diligencia de fecha 25.09.2003 (f. 34 al 46, p.3), la parte demandante reconvenida consignó escrito de informes. Por diligencia de fecha 25.09.2003 (f. 47 al 56, p.3), la parte demandada reconviniente consignó escrito de informes. Por diligencia de fecha 07.10.2003 (f. 58 al 62, p.3), la parte demandante reconvenida consignó escrito de observación a los informes de la contraparte.
En fecha 10.05.2004 (f. 70 al 88, p.3), el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda de cobro de bolívares y parcialmente Con Lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.
Notificadas las partes, en diligencia de fecha 02.07.2004 (f. 94, p.3), la parte demandante apeló de la decisión dictada en fecha 10.05.2004, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14.07.2004 (f. 98, p.3).
Por efectos de la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Quinto, quien por auto de fecha 09.08.2004 (f.102, p.3), dio por recibido el expediente, le dio entrada y tramite de definitiva.
En la oportunidad de presentar Informes ante la Alzada la parte demandante hizo uso de ese derecho, en sendos escritos ambos de fecha 01.11.2004 (f. 108 al 122; 123 al 131, p.3). Y en esa misma fecha la parte demandada presentó su respectivo escrito de Informes (f. 141 al 146, p.3).
En fecha 11.11.2004 (f. 149 al 162, p.3), la parte demandada consignó escrito de observación a la los Informes de la contraparte.
En fecha 11.01.2006 (f. 164 al 194, p.3), el Tribunal de Alzada dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, con lugar la reconvención y confirmando la decisión apelada.
Notificadas las partes, en diligencia de fecha 26.09.2006 (f.197, p.3), la parte actora anunció recurso de casación contra la decisión de fecha 11.01.2006 y por auto de fecha 05.10.2006 (f.198 al 200, p.3), la Alzada admitió el recurso de casación anunciado y se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31.10.2006 (f.206, p.3), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente, le dio entrada y cuenta en Sala.
Concluida la sustanciación en fecha 07.02.2006 (f. 241, p.3), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 22.05.2007 (f. 243 al 254), declarando con lugar el recurso de casación propuesto contra la sentencia de fecha 11.01.2006 y en consecuencia decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó al Tribunal que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio detectado.
Remitido los autos al Juzgado Superior Quinto, el juez del mencionado tribunal se inhibe y acuerda la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Punto Previo.
a.- De la alegada confesión ficta.
En sus informes ante la Alzada, la parte actora ha alegado la confesión ficta en que supuestamente ha incurrido la parte demandada, al considerar que habiendo sido opuesta y resuelta la cuestión previa del artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, el régimen de trámite es el previsto en el artículo 358.1 del mismo Código, esto es que la contestación habría de producirse al quinto día de despacho siguiente al que se produjo la resolución. Y que esos cinco días culminaron el 25.07.2002.
Para sustentar su alegato de confesión ficta sostiene que en el escrito del 28.05.2002, en el que al demandado se le tiene como reconviniente, “no contiene una contestación a la demanda en si misma, sino que pasa directamente a ejercer la reconvención, no trayendo ni siendo permisible traerlos luego argumentos de hecho y de derecho que desvirtuasen la acción”.
* Precisiones Conceptuales.
Al intentarse una acción o al accionar, se deben tener reglas claras de trámite para ser satisfecha y es a través del proceso que se satisface, porque éste no es otra cosa que el medio o el mecanismo para conseguir esa tutela judicial efectiva. De allí deriva la finalidad compositiva del proceso, que constituyen las relaciones jurídicas y de actuación de quienes intervienen en él: las partes, el juez, los auxiliares de justicia y los terceros. Es a través de esas reglas que se ordena, que se regula su actuación, jerarquizando los diversos actos y estableciendo las oportunidades y momentos de actuación. Este conjunto de reglas que gobiernan la actuación de las partes y del juez en el proceso, y a las que deben someterse es lo que llamamos procedimiento.
De este orden, depende el evitar la anarquía procesal, el tutelaje de la actuación de las partes, las garantías al debido proceso y al derecho de la defensa. Y por ello constituye un cambio correcto el efectuado por el legislador procesal civil de 1986, cuando sustituyó el vocablo “juicio” por el de “procedimiento”, ya que, como bien lo dice, la exposición de motivos del Código, el procedimiento define “el método o estilo propio para la actuación ante los tribunales”, mientras que el juicio denota la finalidad compositiva del litigio que persiguen las partes y el conjunto de relaciones jurídicas que surgen entre ellas, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de justicia.
Se adecua así nuestro legislador procesal a las corrientes modernas procesales que distinguen proceso y procedimiento, graficando al procedimiento como los rieles, la vía del ferrocarril; y al proceso, como el ferrocarril que va avanzando para llegar al final
Así para las cuestiones previas, el legislador establece en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado, en lugar de contestar al fondo de la demanda, puede optar por oponer las defensas previas que el mismo artículo enumera del 1 al 11. Defensas éstas, opuestas así –en lugar de la contestación de la demanda- se tramitarán de manera autónoma y suspenderán la oportunidad de contestación hasta tanto sean subsanadas o decididas, según el caso. Esta tramitación se encuentra regulada en los artículos 349 al 357 del mismo Código. Se le da, pues, a las defensas previas un régimen de trámite incidental que, hasta no se cumpla, impide que se abra la oportunidad de la contestación de la demanda, la que, en los casos de hubiese alegado defensas previas, se dará dentro de las oportunidades que prevé el artículo 358 del mencionado Código.
Sin embargo, el Código Adjetivo Civil, en su artículo 361, le da la potestad al demandado de alegar como defensas, para ser resueltas como previas al fondo, las referidas o atinentes a la acción, esto es, las contenidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En cuyo caso, no se abre ninguna incidencia autónoma, sino que la decisión de esas defensas debe ser abrazada por la sentencia de mérito, como puntos previos al fondo. Advirtiendo este juzgador que, en los casos de que las defensas previas del 1 al 8 sean opuestas acumulativamente con la contestación de mérito, ésta última se tiene como no opuesta o no se le admitirá, por cuanto se ha de resolver de manera incidental y autónoma las cuestiones previas (art. 346 in fine CPC).
De acuerdo al artículo 349 del mencionado Código, al ser opuesta la cuestión previa primera del artículo 346, deberá ser decidida, dentro de los cinco días de despacho, siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, “ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes”, pudiendo ser diferida la decisión por una sola vez, aplicando lo previsto por el artículo 251 del Código citado. No hay lapso u oportunidad de contradicción de esta cuestión previa, ya que se le otorga un lapso de cinco días para resolver sobre su alegación y no se establece lapso alguno para que el actor la contradiga.
Empero, esto no niega la posibilidad de que el actor, pueda dentro de ese lapso hacer algunas observaciones o alegatos que informen el criterio del juez. Y así mismo nace para el actor –dentro del lapso mencionado- la carga procesal de subsanar o contradecir las otras cuestiones previas, que hubiesen sido opuestas en forma acumulativa con la del ordinal primero del artículo 346. Quiere decir, que opuesta la cuestión previa primera, acumulada a otra u otras de las cuestiones previas, nace un lapso de cinco días de despacho simultáneos: (i) para decidir la cuestión primera del artículo 346, constituido en obligación legal del juez; y (ii) el de subsanar o contradecir las otras cuestiones previas, que es una carga procesal del actor.
Lo decidido, podrá ser impugnado (art. 67 CPC) mediante el recurso de regulación de competencia o de jurisdicción según el caso, dentro de los cinco días siguientes después de pronunciada la decisión (art. 69 CPC).
La separación de la cuestión previa primera de las demás cuestiones previas, atiende evidentemente al hecho de que tiene un recurso distinto para impugnarla y sus efectos, son completamente distintos. Y el hecho de que un juez las resuelva acumulativamente con otra u otras cuestiones previas, sin fundamento legal expreso y sometiéndola a una aplicación distinta del trámite procesal que el legislador adjetivo civil establece, pudiera tornar en irreparable el daño, ya que creó un retardo injustificado para proveer sobre dicha cuestión, abrazándola a otro trámite completamente distinto.
** De las actuaciones procesales.
Bajo estas premisas corresponde analizar las actuaciones procesales o el llamado escenario procesal, para determinar si se han cumplido las reglas de trámite o ha habido la subversión procesal denunciada, advirtiendo quien sentencia que no se ha cumplido con el lapso para la contestación –como se denuncia-, el entrar a conocer este punto, cuando no ha apelado la parte demandada que pudiera ser la afectada, no se incurre en una posible desmejora de su condición dado que (i) las reglas de trámite pertenecen al orden público procesal; y (ii) que de ser cierto que no contestó pudiera considerarse que hay una omisión de contestación y no pudiera admitirse a trámite la reconvención.
El escenario es el siguiente:
1.- La parte actora en su escrito libelado (i) imputa al ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRIGUEZ, ser responsable de las construcciones ilegales realizadas en el apartamento N° PH-2-A del edificio “Residencias Arauca”, ubicado en la Calle Río Arauca, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda. Y (ii) le reclama el pago de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.191.806,00) discriminados así: (a) Novecientos Dieciséis Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 916.146,oo) valor del masticado, encamisado y pintura de plástico en paredes y techos del apartamento N° PH-1-A del edificio “Residencias Arauca”; (b) Un Millón Cincuenta y Un Mil Bolívares (Bs. 1.051.000,oo), valor de la reparación y sustitución del piso de madera (parquet) de dicho apartamento; (c) Un Millón Doscientos Veinticuatro Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.224.660,oo), valor de los trabajos de impermeabilización del techo del indicado apartamento.
2.- La parte demandada en la oportunidad prevista para la contestación presenta un escrito contentivo: (i) de una defensa previa de defecto jurisdicción, sosteniendo que lo judicial debía ceder su conocimiento a la Administración Pública. Pidió que dicha defensa fuese resuelta in limine litis (sic), debiendo entenderse que quería se tratase de manera autónoma e incidental. Y (ii) conjuntamente reconvino a la parte actora, ciudadanos EDGAR ACOSTA ISSA y MORELA BERNAL DE ACOSTA, para que (a) paguen todos los daños causados por la destrucción de una escalera de acceso construida sobre la terraza de uso exclusivo del PH-2-A, y cuyo costo fue de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo); (b) En pagar los daños causados por la construcción de un sobre piso sobre un área de 80 metros aproximadamente de cerámica de primera e impermeabilización por un costo de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo); (c) En pagar por los daños que como una pared por colocar una pared de bloque de arcilla y cerrar el acceso a la terraza de uso exclusivo, impidiendo la libre circulación y la utilización de puerta y ventanas de esta área por un valor de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo); (d) En pagar todos los gastos causados sobre las paredes y pisos, pinturas por la colocación de paredes de bloques de arcilla, por un valor de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo); (e) En pagar la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) por concepto de los daños morales, causados a su mandante con ocasión de la construcción y demolición de área de su propiedad, violando su domicilio o residencia privada, produciendo graves efectos psicológicos de tensión y de dolor al ver afectado su bien por una conducta irracional del demandante reconvenido.
3.- En diligencia del 03.06.2002 la parte actora contradice la cuestión de defecto de jurisdicción, sosteniendo que esa defensa debe tratarse como una cuestión previa.
4.- El 10.06.2007 se difiera la oportunidad de sentenciar y el 15.07.2002 el Juzgado Quinto de Municipios declara sin lugar la defensa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada.
5.- En diligencia del 25.07.2002 la parte actora reclama que no se haya consultado la decisión y el 30.07.2007 el Juzgado Quinto de Municipios desestima ese alegato y declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia.
6.- El 09.10.2002 el Juzgado Sexto de Primera Instancia, dio por recibido el expediente, entrada y se avocó al conocimiento de la causa, admitiendo la reconvención por auto del 10.03.2003.
Ante este escenario, hay que precisar (a) si hubo oposición de cuestión previa y (b) si hubo contestación de la demanda. Y hay la necesidad de precisarlo, dado que referente al defecto de jurisdicción alegado, la parte demandada no hace mención al dispositivo legal que le contiene como cuestión previa (art. 346.1 CPC), limitando su conducta a invocar los dispositivos legales (art. 59 CPC), que estatuyen los supuestos de ausencia de jurisdicción.
No cabe duda que la defensa opuesta es de falta de jurisdicción, por cuanto se pretendió discutir los poderes del juez frente a los que les corresponde a los órganos de la administración pública. Esta defensa es verdad que puede ser alegada en cualquier momento y grado del proceso y aún declarada de oficio, lo que significa que no precluye su oportunidad de alegarla, por el hecho de que haya precluido el lapso de comparecencia para la oposición de cuestiones previas. Ahora opuesta dentro de ese lapso de comparecencia para la oposición de cuestiones previas, ha de entenderse que fue alegada como defensa previa, aun cuando no esté impregnada del ritualismo de invocación del artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil. Y consecuentemente, aun cuando haya ausencia de formalismo, debe dársele el trámite a que refiere el artículo 349.
En el presente asunto, se observa (i) que la parte actora entendió la defensa como una cuestión previa; y (ii) el juzgado municipal también, cuando el 10.06.2007 difiere la oportunidad de sentenciar y el 15.07.2002 declara sin lugar la defensa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada.
Hasta allí realmente se cumplió el trámite de esta cuestión previa primera opuesta, lo que ensucia el proceso lo constituye lo posterior. En efecto, establece el artículo 358.1, que resuelta la cuestión previa 1ª se abre un lapso de cinco días para contestar la demanda, lapso éste que, tanto el juzgado municipal como la primera instancia, absolvieron bajo la concepción, quizás, de que se había contestado la demanda de manera anticipada y por ello entraron a proveer sobre la reconvención propuesta. Si fuera así no habría utilidad en incidir en ello, porque las partes lo toleraron, aun cuando es principio que los lapsos ineluctablemente deben cumplirse. Pero y allí es donde está el pero, de una lectura detenida del escrito presentado dentro del lapso de contestación de la demanda, se tiene que la parte demandada lo dividió en una defensa previa –la de jurisdicción- y en un contraccionar –la reconvención-, haciendo un total y absoluto silencio respecto de la contestación a la demanda. Es increíble, se entra a reconvenir sin haber contestado, lo que no es posible, por cuanto para reconvenir hay que contestar. Entonces ante esa ausencia de contestación, lo que le correspondía a la primera instancia -aceptante de la declinatoria de competencia-, en vista de que el juzgado municipal había absorvido el lapso de contestación declinando, era notificar a las partes del inicio de dicho lapso de contestación, y no como lo hizo de proveer sobre la reconvención, negándole al demandado su derecho a defenderse, toda vez que, tal como está su escrito, hay que considerar que no contestó la demanda. Ausencia de contestación, imputable al cercenamiento del lapso a que refiere el artículo 358.1 por parte de los juzgados actuantes.
De tal suerte que, a los fines de restablecer el violentado derecho a la defensa y conforme a los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se impone anular todo lo actuado con posterioridad al auto del 09.10.2002 proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, que dio por recibido el expediente, entrada y se avocó al conocimiento de la causa, y consecuentemente reponer la presente causa, al estado de que se de cumplimiento al lapso previsto por el artículo 358.1 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
2.- De las otras defensas y alegatos.
Con vista esta declaratoria de nulidad y consecuente reposición, se hace inoficioso pronunciarse sobre las otras defensas, alegatos y probanzas. ASI SE DECLARA.
V.- DIPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Francisco J. Sosa Fontán, en fecha 02.07.2004 (f. 96, p.3), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, ciudadanos EDGAR ACOSTA ISSA y MORELA BERNAL DE ACOSTA, contra la decisión definitiva dictada el 10.05.2004 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que (i) declaró Sin Lugar la demanda que por cobro de bolívares siguen los ciudadanos EDGAR ACOSTA ISSA y MORELA BERNAL DE ACOSTA contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ, (ii) Parcialmente Con Lugar la reconvención propuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ, en contra de los ciudadanos EDGAR ACOSTA ISSA y MORELA BERNAL DE ACOSTA, y (iii) condenó a los ciudadanos EDGAR ACOSTA ISSA y MORELA BERNAL DE ACOSTA, al pago de las siguientes sumas de dinero al ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ: a) CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de demolición de las escaleras; b) DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) por colocar una pared de arcilla y cerrar el libre tránsito por la terraza del edificio Residencias Arauca; c) DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) por daños causados en las paredes y pinturas por la colocación de una pared de arcilla; y d) condenó a los ciudadanos EDGAR ACOSTA ISSA y MORELA BERNAL DE ACOSTA, en pagar la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) por concepto de daño moral, al ciudadano JOSÉ ALBERTO ANDRADE RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: NULO todo lo actuado con posterioridad al auto del 09.10.2002 proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, que dio por recibido el expediente, entrada y se avocó al conocimiento de la causa. Y consecuentemente, se repone la presente causa, al estado de que se de cumplimiento al lapso previsto por el artículo 358.1 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.-
EL JUEZ,
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. N° 07.9881
Cobro de Bolívares/Definitiva
Materia: Civil
FPD/jc/wy
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana. Conste,
La Secretaria,
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