REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos” Con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: JENNY DEL CARMEN ARAUJO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.408.982.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: abogados EURIDICE COROMOTO RIVAS MONTES y CIRO SANOJA PERDOMO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.074 y 23.650, respectivamente.
PARTE SOLICITADA: GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ ANGEL, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.051.392.
APODERADO DEL SOLICITADO: abogados EURIDICE COROMOTO RIVAS MONTES y CIRO SANOJA PERDOMO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.074 y 23.650, respectivamente.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Conoce este Tribunal de la solicitud de exequátur interpuesta por la ciudadana JENNY DEL CARMEN ARAUJO CONTRERAS, representada judicialmente por los abogados Euridice Coromoto Rivas Montes y Ciro Sanoja Perdomo, de la sentencia de divorcio del 09.08.2005 emanada de la Corte Federal de Magistrados de Australia, en la que se declaró disuelta la sociedad conyugal entre la mencionada ciudadana JENNY DEL CARMEN ARAUJO CONTRERAS y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ ANGEL.
Cumplida la distribución legal, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 30.01.2008 (f.10), lo dio por recibido, le dio entrada y cuenta al Juez.
Por diligencia de fecha 30.01.2008 (f.11), la parte solicitante consignó recaudos y anexos que fundamentan su solicitud de exequátur.
Por auto de fecha 06.02.2008 (f.34), este Tribunal admitió la solicitud de exequátur, de conformidad con lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación de la Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 14.03.2008 (f.36), la parte solicitada consignó instrumento poder ante esta Alzada.
Por diligencia de fecha 02.04.2008 (f.45), el alguacil titular de este Tribunal consignó las resultas de la notificación realizada a la sede de la Fiscalía Primero del Ministerio Público.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- De la solicitud.-
* Manifiesta la solicitante es su escrito, que:
“…En fecha del día veinte (20) de julio del año dos mil (2000) contrajeron matrimonio civil por ante el (llevado por el) Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según constancia del Acta número dieciocho (18), del Acto celebrado en dicha sede del Tribunal…
Por motivos profesionales nos trasladamos a la ciudad de Sydney Australia, donde fijamos domicilio conyugal, pero, con fecha del día ocho (8) de julio de dos mil cinco (2005) La Corte Federal de Magistrados de Australia falló el divorcio condicional solicitado de común acuerdo por los peticionarios, fallo el cual, la misma Corte Federal de Magistrados de Australia de Sydney, convirtió en sentencia de divorcio firme en fecha del día nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2005), copia que certifica con todos los pronunciamientos de ley, se anexan a este escrito, para que surtan sus efectos legales correspondientes, debidamente traducida al español, y certificada por la autoridad venezolana respectiva con la nota de recibo de cancelación de derechos consulares, en cuatro (4)folios certificados y en original.
La solicitud de Exequátur se contrae sobre la sentencia firme de fecha nueve (9) de agosto de dos mil cinco (2.005), mediante la cual La Cote Federal de Magistrados de Australia de Sydney, según archivo número: (p) SYM4716/2005, DECLARÓ:
“(…) Con referencia al matrimonio entre los cónyuges GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ ANGEL (esposo)y JENNY DEL CARMEN ARAUJO CONTRERAS (esposa)en relación con el matrimonio celebrado el día 20 (veinte) de julio de 2000, por el presente certifico que el fallo de divorcio condicional emitido por la Corte el día 8 (ocho) de julio de 2005 se convirtió en sentencia de divorcio firme el día nueve (9) de agosto de 2005 (…)”
(Omissis)
Solicitud que hacemos en nombre de nuestra representada judicial basados en los artículos: el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano…
(Omissis)
En este mismo orden de ideas, solicitamos que al ser evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de Exequátur, por éste Sentenciador, se observe, en primer lugar, que al versar la misma sobre la disolución del matrimonio (sentencia de divorcio), ésta la sentencia promovida, constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado; en segundo término, la sentencia evaluada tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación del país de origen, Australia, es decir, tiene plena firmeza, tal y como se evidencia de la Copia debidamente protocolizada y traducida legalmente de la sentencia certificada y legalizada por vía de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Canberra-Australia, por lo que la misma cumple con el extremo segundo del artículo 53 ejusdem; en tercer lugar, del contenido de la sentencia no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que con la misma se haya arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por LA CORTE FEDERAL DE MAGISTRADOS DE AUSTRALIA DE SYDNEY (IN THE FEDERAL MAGISTRALES COURT OF AUSTRALIA AT SYDNEY), lugar del último domicilio conyugal, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal haya estado situado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente de este modo el requisito tercero del artículo antes señalado; en cuarto lugar, se cumplió así mismo, con los extremos del numeral cuarto del mencionado artículo, según se desprende de la propia sentencia, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado; en quinto lugar, que ambas partes estuvieron debidamente enterados y debidamente garantizado su derecho a la defensa cumpliéndose así lo establecido en el numeral quinto del artículo 53 ejusdem; en sexto lugar, de autos no se desprende que la sentencia, objeto de la presente solicitud, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentra pendiente en Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo este exigido en el numeral sexto del artículo 53 ejusdem; y finalmente, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges, situación que se asimila al segundo de los supuestos a que se contrae el artículo 184 del Código Civil-venezolano.
(Omissis)
Finalmente solicitamos la admisión de la presente solicitud de Exequátur de la sentencia promovida y sea declarada con lugar y consecuencialmente con las exigencias legales pertinentes”.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos JENNY DEL CARMEN ARAUJO CONTRERAS y GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ ANGEL, manifiestan la voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los unía desde el día 20 de julio de 2000, con fundamento en que la pareja de mutuo consentimiento y de forma consensual acordaron el divorcio condicional emitido por la Corte el día ocho (8) de julio de 2005, la cual en fecha nueve (9) de agosto del año 2005, se convirtió en sentencia de divorcio firme, emanada se la Corte Federal de Magistrados de Australia Sydney, de la cual se solicita exequátur.
Dicho lo anterior, observa esta Alzada que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, expresamente señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tanga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Con vista a lo anteriormente trascrito, (norma reguladora de la materia) en la mencionada sentencia se observa que (i) al versar dicha sentencia sobre la disolución de un vínculo matrimonial, esto es, mediante sentencia de divorcio, constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose en ese sentido el primer extremo de dicho artículo; (ii) la sentencia en comento tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de la República de Australia, vale decir, tiene plena firmeza, para de esta manera cumplir con el segundo extremo del artículo 53 eiusdem; (iii) también del contenido de la sentencia no se observa que hayan estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela; (iv) igualmente, no se observa, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, y (v) por cuanto la decisión fue dictada por la Corte Federal de Magistrados de Australia de Sydney, lugar de residencia de la ciudadana JENNY DEL CARMEN ARAUJO CONTRERAS, efectivamente se encuentra satisfecho el tercer y cuarto extremo del mencionado artículo 53 ibidem, pues el Tribunal que dictó la sentencia tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación de la República de Australia y a los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.
Analizada la copia certificada de la sentencia, a claras luces (vi) se evidencia el cumplimiento del quinto requisito, referido a la citación de las partes, ello, en primer lugar, en virtud de que fue de mutuo acuerdo el divorcio y en segundo lugar, porque se evidencia de la sentencia de divorcio que en todo momento los cónyuges son los que manifiestan su voluntad de divorciarse sin posibilidad alguna de unirse nuevamente.
Igualmente, (vii) no consta ni se desprende de autos que, la sentencia debidamente apostillada por el Departamento de Asuntos Exteriores y Comercio, Nueva Gales del Sur, Australia, así como la copia certificada de la referida sentencia, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera cursante de los folios 24 y 25 del expediente.
Aunado a lo anterior, la referida sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, (viii) no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, ya que la causal de divorcio en la cual se fundamenta, es la separación de cuerpos. Por tal motivo la declaratoria de divorcio, está prevista en nuestra legislación civil.
De manera que, se ha cumplido íntegramente todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia examinada y valorada disconforme con los preceptos del orden público venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, la sentencia extranjera reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada autentica en Australia y se encuentra debidamente Apostillada, según se desprende del sello húmedo estampado al vuelto del folio 43 de los autos.
En virtud de lo anterior, y cumplidos como se encuentran los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe esta Superioridad declarar el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio emanada de la Corte Federal de Magistrados de Australia de Sydney, en fecha nueve (9) de agosto del año 2005, que declaró disuelto el matrimonio celebrado en fecha 20 de julio de 2000 entre los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ ANGEL y JENNY DEL CARMEN ARAUJO CONTRERAS, para que surta sus efectos legales en Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: Se concede EFICACIA EN SU TOTALIDAD Y FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 9 de agosto del año 2005, emanada de la Corte Federal de Magistrados de Australia de Sydney, mediante la cual declaró la disolución del matrimonio celebrado entre los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ ANGEL y JENNY DEL CARMEN ARAUJO CONTRERAS, ambos identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABG. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. Nº 08.9982
Exequátur/Def.
Materia: Civil
FPD/fca/wy
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste,
La Secretaria
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