JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional.-
Caracas, 09 de Abril de 2008
197º y 149º
Por recibida la presente acción de amparo constitucional, junto con los recaudos acompañados, interpuesta por la compañía PANADERIA Y PASTELERIA LA RIVAL C.A., asistida de abogado. Dada la entrada y formado expediente. Y por cuanto se observa que solicitan la protección del derecho consagrados en los artículo 87,89,49 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consideran amenazados y/o vulnerados por la conducta asumida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión en fecha 08.06.2007, en el juicio de Desalojo seguido por los ciudadanos JUANA ALFONZO de RODRIGUEZ, EMELINA DOLORES RODRIGUEZ de ORIHUELA, HILDA RODRIGUEZ de ALFONZO, NANCY JUANA RODRIGUEZ de ALFONZO y PABLO ISIDORO RODRIGUEZ ALFONZO, contra la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA LA RIVAL, C.A., mediante la cual declaró (i) con lugar la apelación interpuesta por la parte actora; (ii) declaró con lugar la demanda de desalojo por falta de pago y en consecuencia condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, sin plazo alguno, libre de personas y bienes y en el mismo estado que se recibió, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; (iii) se condena a la parte demandada, a pagarle a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios, causados durante los meses de febrero de 2006 a mayo de 2007, la siguiente suma de dinero: dieciocho millones seiscientos veintiocho mil quinientos doce Bolívares con cero céntimos (Bs. 18.628.512,oo); y (iv) condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
A los fines de la admisión, este Tribunal para proveer observa:
1.- De la competencia.-
Este Tribunal debe, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la compañía PANADERIA Y PASTELERIA LA RIVAL C.A., asistida de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 08.06.2007.
A tales fines se observa:
El segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al caso de autos por encontrarnos frente a una acción de amparo contra decisión judicial, señala lo siguiente:
“En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito, a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta y al observar que el objeto del amparo es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, ser la materia civil, y ser este Juzgado su Superior Jerárquico, este Tribunal es competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- De la Admisibilidad.-
A los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo planteada, este sentenciador realiza las consideraciones siguientes:
Se denuncia como agraviante de los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 49, 55 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la conducta asumida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión en fecha 08.06.2007, alegando la parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de Acción de Amparo, lo siguiente:
“
(…)
En fecha 8 de junio de 2007 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia sobre la apelación interpuesta en fecha 25 de septiembre 2006 contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de septiembre de 2006, mediante la cual ordeno el desalojo del inmueble ocupado en arrendamiento desde hace mas de treinta años por el fondo de comercio denominado Panadería y Pastelería La Rival C.A. por haber incurrido en insolvencia en el pago del canon de arrendamiento, hecho este que considera incierto, y observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial otorga carácter de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado a uno que no lo es, sino a tiempo determinado, ocasionando un grave daño y perjuicio, vulnerando derechos constitucionales de la querellante, cuando decide una desocupación con visos de legalidad cuando no los tiene, toda vez que debió la Juez de la querellada esperar por la decisión del Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de la nulidad contra la resolución numerada 009809 que dictaminó el nuevo canon de arrendamiento superior al establecido contractualmente, por otra parte, el nuevo canon fijado en dicha resolución, dada la condición de contrato a tiempo determinado, y no existiendo condición expresa en el mismo que ordenara el cumplimiento inmediato de dicha resolución, debido en justa loquita espera el vencimiento del año acordado consensualmente en dicho contrato para poder así exigir el cumplimiento del nuevo canon establecido en la resolución 009809, cuestión que no se ordeno en el fallo requerido en amparo, situación por demás incomprensible por parte de Juez de la querellada quien habiendo analizado la doctrina patria en su justa dimensión yerra dictaminando todo lo contrario a lo por ella analizado, estableciendo erróneamente una condición de contrato a tiempo indeterminado a uno que no le es a todas luces..
De la lectura de la solicitud de amparo constitucional parcialmente transcrita, se desprende que el accionante pretende, a través de la presente acción, que se deje sin efecto la sentencia de amparo calificada de lesiva, por considerar que la misma le causa un gravamen irreparable, el cual fundamentó en los siguientes hechos:
• Que en fecha 08.06.2007 el Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia conforme a lo siguiente: “declaró (i) con lugar la apelación interpuesta por la parte actora (ii)declaró con lugar la demanda de desalojo por falta de pago y en consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, sin plazo alguno, libre de personas y bienes y en el mismo estado que se recibió, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (iii) se condena a la parte demandada, a pagarle a la parte actora, por concepto de daños y perjuicios, causados durante los meses de febrero de 2006 a mayo de 2007, la siguiente suma de dinero: dieciocho millones seiscientos veintiocho mil quinientos doce Bolívares con cero céntimos (Bs. 18.628.512,00)(iv ) se condeno en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
• Que de la parte motiva del fallo se observa cuando la Juez cita la doctrina patria, alegando que, cita textual: (…) es necesario distinguir las situaciones siguientes: si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, en el cual no se incorporo cláusula expresa indicando que en caso de regulación ésta tendrá efectos inmediatos, será necesario la terminación del plazo estipulado en el contrato de arrendamiento para que el arrendador pueda exigir el aumento fijado en la correspondiente regulación empezará a tener efectos inmediatos, desde el mismo día de la notificación al arrendatario de la Resolución Administrativa. En estos casos debe prevalecer la voluntad de los contratantes por lo que no es contraria al orden público o al carácter irrenunciable de las disposiciones del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios para beneficiar o proteger a los arrendatarios Art. 7…
Si el contrato es a tiempo indeterminado y no se ha previsto en el contrato un lapso de tiempo especial para empezar a tener efectos la nueva regulación de la misma al arrendatario}
Continua la Juez de la decisión recurrida en amparo motivando: “ en resumen, en el presente expediente se evidencia que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por el termino fijo de un año, que transcurrido dicho lapso la arrendataria continua en el uso y disfruté del inmueble con la anuencia del arrendador, lo que significo que el referido contrato de arrendamiento se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado (…)
• Que del texto del contrato de arrendamiento se evidencia que en el mismo consta que, de no existir una manifestación expresa de alguna de las partes de no querer continuar con el contrato de arrendamiento antes del plazo de treinta días a la finalización del mismo, éste se renovara automáticamente por un plazo igual.- en el presente caso, esa manifestación de voluntad no se materializó, por lo cual el contrato se prorrogó automáticamente por un plazo igual, manteniendo su condición de contrato a tiempo determinado, pues sus manifestaciones se mantuvieron incólumes conservando tan importante y vital característica
• Que no es como manifiesta la Juez que el contrato se transformó en uno a tiempo indeterminado, confundiendo los argumentos del doctrinario citado, o no interpretándolos apropiadamente
• Que mal se debió sentenciar condenando a la demandada en ese caso, pues la misma no había incumplido estipulación contractual alguna, y mucho menos había incurrido en insolvencias.
• Que la regulación citada en el fallo recurrido en amparo, fue objeto de la interposición de Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad, el cual se encuentra en tramite, cuestión que aunado a la exposición realizada en el párrafo inmediatamente anterior, consolida la posición Recurrente en Amparo,
Siendo ello así, debe este Tribunal una vez examinados los fundamentos del accionante para sustentar su denuncia, referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus, C.A - reiterado en sentencia de fecha 09.10.2003 - en el cual precisó:
“... En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”.
Asimismo, en relación al debido proceso, la doctrina judicial ha señalado lo siguiente:
“es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)
(…) Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias no sean acertadas. Esto es que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la Ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera: () De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, si excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.
Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara. ()
Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.
Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Sic)
(…) Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, Enrique Méndez Labrador. Pág. 427-428)
Al analizar los alegatos formulados como fundamento de la acción planteada, a la luz de los criterios transcritos que este Tribunal acoge, se observa que el hecho del que se pretende deducir la violación del derecho constitucional al trabajo, a la justicia social y a la igualdad, en la disconformidad de la hoy accionante con la decisión proferida por el presunto agraviante, en el juicio de Desalojo incoado por los ciudadanos JUANA ALFONZO de RODRIGUEZ, EMELINA DOLORES RODRIGUEZ de ORIHUELA, HILDA RODRIGUEZ de ALFONZO, NANCY JUANA RODRIGUEZ de ALFONZO y PABLO ISIDORO RODRIGUEZ ALFONZO en su contra, pretendiendo replantear por esta vía, aspectos ya decididos o que debían ser esgrimidos o analizados en ese proceso.
En efecto, observa este Sentenciador que el accionante alega en su solicitud de amparo que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, aplicó incorrectamente dispositivos legales, además de ordenar en su dispositiva la entregar a la parte actora, sin plazo alguno, libre de personas y bienes y en el mismo estado que se recibió, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento
No estamos pues, en presencia de una violación directa de carácter constitucional, sino ante un intento sesgado de revisión de la decisión que se cuestiona. De tal manera que no podría resolverse el amparo accionado sin entrar a conocer el mérito controvertido y decidido por la sentencia cuestionada.
Cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional. Si lo que se plantea es de otro orden –ya decidido por el juzgado cuestionado- como determinar si se aplicó o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación por parte del Juez en referencia, que lo llevó a decidir en la forma explanada en la sentencia de la cual se recurre, entonces la forma de impugnación no es el amparo propiamente dicho. Admitir esta acción para tales fines, implicaría acceder a una pretendida revisión o a una tercera Instancia.
Las circunstancias de que se esté de acuerdo o no con el criterio expresado por el juez que se cuestiona y que la decisión atacada no tenga recurso de casación, por la cuantía del juicio donde fue proferida, no abren la posibilidad de acudir a la vía del amparo.
En efecto, los errores en el juzgamiento, no pueden impugnarse mediante la acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para su revisión, ésta sólo puede obtenerse por medio de los recursos de apelación o casación, según fuere el caso.
En autos lo que se plantea es la misma situación en comento; por lo tanto, no puede este Juzgado Superior conocer en amparo de la decisión recurrida, porque esto significaría una revisión en tercera instancia, eliminada de nuestro procedimiento desde 1945.
Bajo este predicamento y en virtud de que la quejosa, a través de la presente acción de amparo, lo que pretende es abrir una tercera instancia, a los fines de que sea revisado el fallo que cuestiona, alegando que el Juez de la causa, al dictarlo, violó el derecho al trabajo y al debido proceso, aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal declarar su improcedencia in limine litis. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Dispositiva.
En fuerza de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (Sede Constitucional), administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE in limine litis la presente acción de amparo, interpuesta por la compañía PANADERIA Y PASTELERIA LA RIVAL C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08.06.2007 en el juicio de desalojo seguido por los ciudadanos JUANA ALFONZO de RODRIGUEZ, EMELINA DOLORES RODRIGUEZ de ORIHUELA, HILDA RODRIGUEZ de ALFONZO, NANCY JUANA RODRIGUEZ de ALFONZO y PABLO ISIDORO RODRIGUEZ ALFONZO contra la accionante en amparo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. N° 08.10013
Admisión /Int. Def
Materia: Amparo Constitucional/(Civil)
FPD/fc/dg
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Conste
La Secretaria
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