LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 149°

DEMANDANTE: GIOVANNI CAPPELLI CAPPELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.247.416.

APODERADA
JUDICIAL: MIREYA COROMOTO PERDOMO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.420.

DEMANDADOS: SOFIA LADINO, ERIK CÁCERES y JORGE CÁCERES, venezolanos los dos primeros y colombiano el último de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.736.073, 17.146.139 y 24.671.677, en el mismo orden de mención.
APODERADO
JUDICIAL: ALBERTO MILIANI BALZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.778.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (DAÑOS Y PERJUICIOS)
HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 07-9952

I
ANTECEDENTES


Este Juzgado Superior conoce en REENVÍO de las apelaciones interpuestas en fechas 13 de abril y 08 de mayo de 2000 por los abogados LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVÁN MUÑOZ en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos SOFIA LADINO ERIK CÁCERES y JORGE CÁCERES, contra la decisión proferida en fecha 20 de marzo de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano GIOVANNI CAPPELLI CAPPELLI contra los ciudadanos SOFIA LADINO, ERIK CÁCERES y JORGE CÁCERES, que también los condenó en forma solidaria a pagarle a la actora la cantidad de Bs. 669.300,oo por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 1997, incluida en la suma la retención al Impuesto sobre la Renta. Igualmente, quedó condenada la parte accionada a pagar al actor, la cantidad de Bs. 91.999,oo equivalente al pago de seis (06) días por ocupación del inmueble dado en arrendamiento desde el 01 de mayo de 1997 hasta el 06 del mismo mes y año; Bs. 31.468,oo por concepto de servicio de agua correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 1996, más los meses de febrero y marzo de 1997, dejados de pagar en su oportunidad; así como el pago por concepto de daños y perjuicios calculados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual los expertos designados al respecto deberán tomar en cuenta únicamente los daños reflejados en los presupuestos anexos a la inspección extrajudicial, con base a los precios de reparación, materiales y mano de obra, vigentes para el momento de realizarse la experticia, con lo cual –a decir del a quo-, quedó satisfecha la solicitud de indexación hecha por la parte actora, por lo que consideró que la misma satisfacía cualquier diferencia entre el costo de la reparación al momento de interposición de la demanda y el costo real de esta. Finalmente, condenó en costas a la parte accionada y negó la solicitud de revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad de los accionados.

Dicho recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 11 de diciembre de 2003, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines del sorteo de ley. Verificada la insaculación de causas, el 16 de diciembre de 2003, fue asignado el conocimiento y decisión de la apelación al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto fechado 22 de diciembre de 2003, fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho para que las partes presentaran Informes.

Tramitado y sustanciado dicho recurso conforme al procedimiento de segunda instancia, el juez de alzada dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2005, declarando parcialmente con lugar las apelaciones ejercidas por la parte demandada contra la decisión de primera instancia; parcialmente con lugar la demanda impetrada, fallo contra el cual se anunció recurso de casación que fue tramitado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2006, casando de oficio el fallo recurrido, el cual quedó anulado y ordenó al Juez Superior en reenvío para que dictara nueva sentencia corrigiendo el vicio de indeterminación objetiva detectado.

Cumplido nuevamente con la distribución de causas ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondió la decisión definitiva de alzada en reenvío a este Juzgado Superior Segundo, por lo que el día 28 de marzo de 2007, se le dió entrada al expediente y se ordenó la notificación a las partes de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al procedimiento pautado por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, e indicando que vencidos los lapsos allí fijados, comenzaría a transcurrir el lapso de 40 días continuos para dictar sentencia según lo dispone el artículo 522 eiusdem.

En este caso en fecha 08 de noviembre de 2007, este Juzgado Superior dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas en fechas 13 de abril y 08 de mayo de 2000 por los abogados LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVÁN MUÑOZ en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos SOFIA LADINO ERIK CÁCERES y JORGE CÁCERES, contra la decisión proferida en fecha 20 de marzo de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento contractual incoada por el ciudadano GIOVANNI CAPPELLI CAPPELLI contra los ciudadanos SOFIA LADINO, ERIK CÁCERES y JORGE CÁCERES e improcedente el pedimento de indexación sobre daños y perjuicios materiales sufridos por el inmueble arrendado.

El día 09 de abril de 2008 comparecieron ante esta alzada los ciudadanos GIOVANNI CAPPELLI CAPPELLI, parte demandante en este proceso, asistido por la abogada MIREYA COROMOTO PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 72.420, y SOFIA LADINO DÍAZ, ERIK CÁCERES y JORGE CÁCERES, demandados en esta causa, asistidos por el abogado ALBERTO MILIANI BALZA, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 11.778, y consignaron escrito de transacción constante de cuatro (04) folios útiles y un (1) anexo, requiriendo que se impartiera la respectiva homologación, evidenciándose que en esa misma data los demandados otorgaron, apud acta, poder al profesional del derecho ya mencionado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado Superior, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es la transacción prevista en el artículo 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que textualmente expresan lo siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Pues bien, tal y como se indicó ut supra estamos en presencia de un acto de auto composición procesal [transacción] lo que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita entre el demandante y los accionados personalmente asistidos de abogado.

Adicionalmente se observa que se trata de derechos disponibles de las partes, como se desprende de la demanda y de la sentencia proferida con objeto del recurso ordinario de apelación; resultando preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290:

“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En el sub examine, este Juzgado Superior constata que la transacción celebrada el día 09 de abril de 2008, aparece suscrita personalmente por el accionante ciudadano GIOVANNI CAPPELLI CAPPELLI, asistido por la abogada MIREYA COROMOTO PERDOMO, y por otra parte, por los demandados ciudadanos SOFIA LADINO DIAZ, ERIK CÁCERES y JORGE CÁCERES, asistidos por el abogado ALBERTO MILIANI BALZA, siendo ello así se concluye que los sujetos firmantes de la transacción in comento tienen capacidad para disponer del derecho en litigio, motivo por el cual este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la preindicada transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos expuestos por las partes, por lo que se mantiene vigente la medida preventiva decretada por el a quo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara: Se HOMOLOGA la transacción celebrada en fecha 09 de abril de 2008, por el ciudadano GIOVANNI CAPPELLI CAPPELLI, parte demandante en este juicio, asistido por la abogada MIREYA COROMOTO PERDOMO, por una parte, y por la otra los ciudadanos SOFIA LADINO DÍAZ, ERIK CÁCERES y JORGE CÁCERES en su condición de demandados, asistido por el abogado ALBERTO MILIANI BALZA, en los mismos términos expuestos por las partes en la mencionada transacción de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA






Expediente Nº 07-9952
AMJ/MCF/egf.