LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 197° y 149°

DEMANDANTES: ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ y RICARDO RAMÍREZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.397.238 y 12.899.816, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 8.442 y 91.658, en el mismo orden de mención.

DEMANDADO: MIGUEL ÁNGEL CAPRILES CANNIZZARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.515.229.

JUICIO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 07-10144

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 20 de febrero de 2008, por el abogado RICARDO RAMÍREZ ORTIZ actuando en su condición de co-demandante, contra la decisión proferida en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales impetrada por el mencionado ciudadano y Andrés Ramírez Díaz contra el ciudadano Miguel Ángel Capriles Cannizzaro, y declinó la competencia para conocer de la misma a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 99-2908 (nomenclatura del aludido juzgado).

Verificada la insaculación de causas, en fecha 14 de marzo de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida solicitud de regulación de competencia a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 26 de marzo del año en curso. Por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2008, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data exclusive para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Cursan en estos autos, en copia certificada, las siguientes actuaciones:
1.- Libelo de demanda de fecha 21 de enero de 2008, presentado por los abogados ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ y RICARDO RAMÍREZ ORTIZ (folios 1 al 5).

2.- Decisión dictada el 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declara incompetente para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales impetrada por el mencionado ciudadano y Andrés Ramírez Díaz contra el ciudadano Miguel Ángel Capriles Cannizzaro, y declina la competencia para conocer de la misma a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 6 al 10).

3.- Escrito presentado ante el a quo en fecha 20 de febrero de 2008, por el ciudadano RICARDO RAMÍREZ ORTIZ en su condición de co-demandante por medio de la cual solicita la regulación de competencia contra el fallo de fecha 13-02-2008 (folios 11 al 13).

4.- Auto del tribunal a quo de fecha 07 de marzo de 2008, por el cual se ordena remitir las actuaciones conducentes al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándose este Juzgado Superior dentro del lapso legal para dictar el fallo respectivo, se procede a ello con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia impetrada por el co-demandante ciudadano RICARDO RAMÍREZ ORTIZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se declaró incompetente para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales impetrada por el mencionado ciudadano y Andrés Ramírez Díaz contra el ciudadano Miguel Ángel Capriles Cannizzaro, y declinó la competencia para conocer de la misma a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fallo que es como sigue:

“…omissis…
SEGUNDO: En el caso bajo análisis, de la revisión de las actas que integran la totalidad del presente asunto, se pudo constatar que la causa principal es una demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, y la misma fue sentenciada SIN LUGAR en fecha 17 de Marzo de 2003, por este Tribunal, en fecha 05 de Diciembre de 2003, fue declarada SIN LUGAR por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de esta misma Circunscripción Judicial y en fecha 06 de Febrero de 2006, fue declarado SIN LUGAR el Recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2003, por ante el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, por lo que se encuentra totalmente concluida.
En esta estado de cosas, podemos concluir, que si bien es cierto que en el caso sub iudice, deviene una competencia funcional, toda vez que de una primera aproximación al escrito libelar que encabeza esta pieza, se desprende que las actuaciones que se intiman fueron realizadas en la causa principal. No es menos cierto, que como anteriormente se advirtiera, la causa principal se encuentra totalmente terminada en todas sus etapas procesales, circunstancia ésta que nos hace incompetentes, (sic) conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, el cual este Juzgado hace suyo, en cual se determinó, entre otras cosa, (sic) que una vez terminada una causa principal y en ella se pretenda el cobro de honorarios profesionales, dicha acción debe ser presentada de manera autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, razón por la cual, desde esa óptica, este Tribunal debe declararse incompetente para seguir conociendo de la presente causa, la cual ha sido presentada directamente en este Juzgado, sin cumplir con el tramite necesario de la distribución. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que intento los ciudadanos ANDRES RAMIREZ DIAZ y RICARDO RAMIREZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.397.238 y V-12.899.816, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.442 y 91.658, quienes proceden en su propio nombre y representación.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, se declara COMPETENTE para conocer de la señalada demanda al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte designado por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de realizado el sorteo de Ley.
En virtud de lo anterior, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea distribuido y asignado al tribunal competente….”.

Como punto previo, debe esta superioridad pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la solicitud de regulación de la competencia in comento, la cual, como ya se indicó, fue propuesta por el co-accionante RICARDO RAMÍREZ ORTIZ contra la decisión de fecha 13 de febrero de 2008 dictada por el a quo.

Pues bien, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil expresamente lo siguiente:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Supremo de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior….”. (Énfasis de esta alzada).


De la norma ya transcrita se infiere con claridad que siendo este tribunal un Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial al órgano judicial que dictó la decisión, entonces no cabe duda de que este Juzgado Superior Segundo es competente para conocer y decidir la aludida solicitud de regulación. Así se declara.

Fijado lo anterior y luego de revisado exhaustivamente el libelo de la demanda de fecha 21 de enero de 2008, presentado por los demandantes ciudadanos ANDRES RAMÍREZ DÍAZ y RICARDO RAMÍREZ ORTIZ, identificados ut supra, constata el Tribunal que los mencionados abogados proceden a estimar e intimar honorarios profesionales al ciudadano MIGUEL ANGEL CAPRILES CANNIZZARO, titular de la cédula de identidad Nº 10.515.229, a fin de que les pague honorarios causados, que a su decir ascienden a la cantidad de QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,oo), con motivo de la demanda de Nulidad de Asamblea incoada contra la sociedad mercantil C.A. EL MUNDO, en cuyo proceso el demandado fue condenado en costas.
Señalan los actores en el escrito libelar que la referida demanda de nulidad fue declarada Sin Lugar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 99-2908, en fecha 17 de marzo de 2003.

Contra dicha decisión la parte demandada [ciudadano Miguel Angel Capriles], ejerció recurso ordinario de apelación, el cual fue decidido en fecha 05 de diciembre de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial , declarando Sin Lugar la apelación y en consecuencia, sin lugar la comentada demanda. Anunciado y formalizado el recurso de casación por el demandado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de febrero de 2006 dictó sentencia declarando Sin Lugar el mismo, por lo que es fácil concluir que la preindicada causa se encuentra totalmente concluida.

Considera este ad quem, que si bien es cierto que en el caso que se examina deviene claramente una competencia funcional dado que en el propio libelo de la demanda se señala que las actuaciones que se intiman fueron efectuadas en la causa principal de nulidad de asamblea, no lo es menos que el juicio principal se encuentra totalmente terminado, por lo que estima este juzgador que una vez terminada la causa principal y se pretenda el cobro de honorarios profesionales de abogado, dada la condenatoria en costas del accionado, dicha acción debe ser interpuesta en forma autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, caso en el cual la parte intimante deberá anexar en copia certificada las respectivas actuaciones; así lo determinó la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, expediente Nº 2001-000702, caso: Antonio Ortiz Chavez contra Inversiones 1600 C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fallo que en su parte pertinente determinó:

En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.(Resaltado de la Sala)
Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, “En cualquier estado y grado del juicio”, con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerlo en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.
…omissis…
En ese orden de ideas es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras. …omissis…
En conclusión, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “...del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas...”.
Sin desvirtuar las precedentes consideraciones esta Sala, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, se permite puntualizar lo referente a las diferentes situaciones en los cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales y por vía de consecuencia, del tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello para establecer de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal.Así se establece…”.

Congruente con lo expresado y de acuerdo con el criterio jurisprudencial ya transcrito, considera este Juzgado Superior que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial no es competente para conocer y decidir la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados Andrés Ramírez Díaz y Ricardo Ramírez Ortiz contra el ciudadano Miguel Ángel Capriles Cannizzaro dado que, se repite, la acción de nulidad de asamblea en la cual el demandado, ya mencionado, fue condenado en costas se encuentra terminada totalmente, debiendo la parte intimante proponer la acción in comento en forma autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, esto es, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación respectiva; motivo por el cual no puede prosperar en derecho la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por el co-demandante RICARDO RAMÍREZ ORTIZ contra la decisión dictada el 13 de febrero de 2008 por el a quo, y así se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO


En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 20 de febrero de 2008 por el abogado RICARDO RAMÍREZ ORTIZ actuando en su condición de co-demandante, contra la decisión proferida en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº99-2908, la cual se confirma.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara INCOMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales impetrada por los ciudadanos ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ y RICARDO RAMÍRZE ORTIZ contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAPRILES CANNIZZARO, órgano judicial que deberá remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para la insaculación de ley.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 197º de la Independencia 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (07) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA






Expediente Nº 08-10144
AMJ/MCCF