LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 149°
DEMANDANTE: FRANTISEK INVERSIONES S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1988, bajo el Nº 52, Tomo 95-A-Sgdo.
APODERADO
JUDICIAL: ANDRÉS TRUJILLO ANGARITA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.194.
DEMANDADO: MIGUEL ANTONIO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.586.333.
APODERADO
JUDICIAL: CARLOS LUIS ANDREA NIEVES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.010.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 08-10152
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 17 de marzo de 2008, por el abogado CARLOS LUIS ANDREA NIEVES en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano MIGUEL ANTONIO MORA, contra la decisión proferida en fecha 04 de marzo del 2008, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el accionado contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por el territorio, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, incoado contra el mencionado ciudadano por la sociedad de comercio FRANTISEK INVERSIONES S.A., expediente Nº 6948/06 (nomenclatura del aludido juzgado).
Verificada la insaculación de causas en el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 03 de abril del año que discurre, fue asignada la preindicada solicitud de regulación de competencia a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 21 de los corrientes. Mediante auto de fecha 23 de abril de 2008 se le dió entrada al expediente y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Constan en estos autos, en copia certificada, las siguientes actuaciones:
1. Escrito de solicitud de regulación de competencia interpuesto por el abogado CARLOS LUIS ANDREA NIEVES en su condición de apoderado judicial del accionado ciudadano MIGUEL ANTONIO MORA, contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
2. Libelo de demanda interpuesto por el abogado ANDRÉS TRUJILLO ANGARIRTA en su carácter de apoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil FRANTISEK INVERSIONES S.A.
3. Contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos JAVIER IÑIGUEZ ARMAS y ERNESTO FERRO URBINA, en su condición de Directores la sociedad mercantil FRANTISEK INVERSIONES S.A. y el ciudadano MIGUEL MORA.
4. Escrito de contestación a la demanda de fecha 29 de febrero de 2008, presentado ante el Juzgado Quinto de Municipio por el representante judicial del demandado, mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por el territorio.
5. Decisión dictada el 04 de marzo de 2008, por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el accionado, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Juzgado Superior dentro del lapso previsto en la ley para dictar sentencia en la presente incidencia, procede a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen.
Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Superioridad, en razón de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado CARLOS LUIS ANDREA NIEVES en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano MIGUEL ANTONIO MORA, contra la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2008, por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por esa representación contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por el territorio. Esta decisión es, en su parte pertinente, como sigue:
“…La hipótesis formulada por la parte demandada parte de una premisa cierta, cual es la condición de orden público de todas las normas inquilinarias, por mandato del artículo 7 de la Ley de arrendamientos inquilinario; mas sin embargo, ese orden público del que esta dotado este especial ordenamiento para alzarse en protección de los derechos del débil jurídico, esto es, el arrendatario que no parece referirse a lo concreto alegado en el caso bajo estudio, puesto que en modo alguno aparece de la ley especial alguna previsión expresa en ese sentido.
En efecto, no hay norma de la ley que se pueda colegir a esa conclusión, ni tampoco encuentra este Tribunal que redunde en alguna desventaja para el arrendatario, la circunstancia de que, dentro de una misma competencia material, del mismo poder judicial; por lo que en principio o la cuestión previa propuesta no debe prosperar. Así se declara.
Por otro lado el artículo 42 del código de procedimiento civil, además de admitir ampliamente la posibilidad de derogación convencional de la competencia dispuesta en la ley no cuenta, entre sus excepciones con un supuesto, en el que aquí se ha propuesto dado que el artículo 42 Eiusdem, eventualmente aplicable, se refiere a derechos reales sobre inmuebles, cual no es el caso del arrendamiento. Así se declara.
Ahora bien, el artículo del código de procedimiento civil, nos señala:
(…)Del artículo precedentemente transcrito, se desprende que las partes pueden elegir un domicilio especial de ciertos asuntos o actos, siendo este el caso de autos, en donde se evidencia que efectivamente las partes convinieron en hacerlo. Así se decide.
(…) Ahora bien, en los únicos casos en que las partes a lo relativo de la derogación de la competencia por territorio, no podrá efectuarse será cuando se trate de causa en las cuales deba necesariamente intervenir el ministerio publico y en cualquier otro asunto en que la ley expresamente lo determine, lo cual como se evidencia no es el caso de auto. Así se declara.
(…) SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado CARLOS LUIS ANDREA NIEVES…”.
Del fallo parcialmente citado se desprende, que la Juez del Tribunal Quinto de Municipio declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado relativa a la incompetencia por el territorio, por considerar que no existe violación a la norma prevista en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el hecho de que las partes eligieran como domicilio especial la ciudad de Caracas, a los fines resolver cualquier controversia que surgiera con relación al contrato de arrendamiento que suscribieron respecto al local comercial distinguido como Local 9, ubicado en la Planta Baja del Edificio Mariño, situado en la Calle Mariño, entre calle Páez y Avenida Miranda, Maracay, Estado Aragua.
Ahora bien en relación a la competencia y para determinar la misma, se deben considerar tres aspectos: La naturaleza de la acción o la materia, es decir a qué tipo de tribunal corresponde conocer la acción impetrada; la cuantía del derecho reclamado, y habiéndose analizado tales aspectos, se debe determinar cuál tribunal, de acuerdo al territorio, habrá de conocer de la misma, debiendo reseñarse que en el sub iudice corresponde establecer la competencia con relación al territorio.
Así, dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio especial. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
En el sub lite, a los efectos de la competencia por el territorio, se hace imperioso remitirnos al contrato de arrendamiento que fue producido en copia certificada a estos autos, cursante a los folios 08 al 11, el cual aparece suscrito en fecha 10 de marzo de 2003, por una parte, por los ciudadanos JAVIER IÑIGUEZ ARMAS y ERNESTO FERRO URBINA en su condición de Directores de la sociedad mercantil FRANSTISEK INVERSIONES S.A. y por otra, por el ciudadano MIGUEL MORA, constatándose que en la Cláusula Décimo Primera, las partes establecieron expresamente lo siguiente:
“…DÉCIMA PRIMERO:…Cualquier juicio relacionado con el presente contrato se tramitará por el procedimiento breve especial contemplado en la ley ya citada y ante los Tribunales de la ciudad de Caracas…”. (Énfasis de esta alzada).
Como se aprecia de la cita que antecede, las partes firmantes del contrato de arrendamiento expresamente eligieron los tribunales de la ciudad de Caracas, a los efectos de dirimir cualquier reclamación que surgiera con relación al aludido contrato, lo que denota sin lugar a duda, que las partes en forma expresa y en el marco del principio de autonomía de la voluntad que rige la materia contractual, eligieron un fuero especial, el de la ciudad de Caracas, a los efectos de resolver cualquier contradicción respecto al contrato locativo; por lo que tal convenio como bien lo determinó el a quo, no implica violación a la norma prevista en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según lo pauta el artículo 47 ya citado, puede derogarse salvo en los casos en que deba intervenir el Ministerio Público o en cualquier otro que la ley expresamente lo determine.
De acuerdo con lo expresado, considera quien aquí decide que no puede prosperar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el representante judicial del accionado, lo que de suyo hace que deba confirmarse la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2008 por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial por encuentrarse ajustada a derecho, siendo el preindicado órgano judicial el competente por el territorio para conocer y decidir el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, y así se resolverá de forma expresa, positiva y precisa en la sección final de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de la competencia interpuesta en fecha 17 de marzo de 2008, por el abogado CARLOS LUIS ANDREA NIEVES en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano MIGUEL ANTONIO MORA, contra la decisión proferida el día 04 de marzo del 2008, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por esa representación, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia por el territorio.
SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE en razón del territorio al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir el juicio por resolución de contrato de arrendamiento impetrado por la sociedad mercantil FRANTISEK INVERSIONES S.A., contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO MORA, ut supra identificados.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente, con oficio, al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de cinco (05) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 08-10152
AMJ/MCF/eg.-
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