LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198° y 149°

JUEZ INHIBIDO: Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA, en su condición de Juez del TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ORIGEN: En el procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MIRABAL CASTRO y ALEXANDRA BEJARANO HERNÁNDEZ.


MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: FAMILIA

EXPEDIENTE: 08-10154


I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada en fecha 28 de marzo de 2008 por el Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA actuando en su carácter de Juez del Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento de separación de cuerpos de los ciudadanos Gustavo Adolfo Mirabal Castro y ALEXANDRA BEJARANO HERNÁNDEZ, Expediente Nº 5.660 (nomenclatura del aludido juzgado superior).


Remitidas como fueron las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuyo órgano judicial se verificó la insaculación de causas el día 11 de abril del año que discurre, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 21 de los corrientes. Por auto dictado el 23 de abril de 2008 se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa data, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II

Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo con sujeción en las consideraciones y razonamientos que se exponen a continuación:

Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual este se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior, este Tribunal observa que en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, el Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA en su condición de Juez del Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, planteó su inhibición y expresó:

“…Fueron recibidas por este juzgado actuaciones contentivas de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la solicitud de conversión en divorcio que siguen GUSTAVO ADOLFO MIRABAL CASTRO y ALEXANDRA BEJARANO HERNÁNDEZ. Ahora bien, el 22 de junio de 2007 este juzgador dictó decisión interlocutoria en la presente causa, donde precisa, entre otras cosas:
“En el caso que nos ocupa, se observa que la situación procesal se torna contradictoria a raíz de que el cónyuge GUSTAVO MIRABAL solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y la ciudadana ALEXANDRA BEJARANO HERNÁNDEZ se opuso a ello, alegando una supuesta reconciliación, lo que no deja lugar a dudas de que el punto a dilucidar se circunscribe a determinar si hubo o no la alegada reconciliación, expresión ésta que tiene una precisa connotación en el derecho de familia y que generalmente se entiende como vuelta a la vida en común de los esposos”.
Por otra parte, en el escrito de informes consignado ante esta alzada, la representación judicial de la ciudadana ALEXANDRA BEJARANO HERNÁNDEZ manifestó lo siguiente:
“Nótese que adicional al argumento de la reconciliación, nuestra representada presentó un argumento subsidiario en el que pide al Tribunal revoque la división de bienes celebrada entre nuestra representada y GUSTAVO MIRABAL, toda vez que la misma es contraria a derecho, pues no consideró la totalidad de los bienes que conforman la comunidad conyugal. Sobre este argumento no hubo pronunciamiento del sentenciador
(…)
Permítasenos insistir nuevamente en ello la reconciliación no fue el único punto controvertido en el debate,…”.
De lo planteado se observa que emití opinión, aunque fuera referencialmente, acerca del tema a decidir en esta ocasión, razón por la cual procedo en este acto a INHIBIRME, por considerarme incurso en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil….”. (Énfasis y subrayado de la cita).


De la declaración anteriormente transcrita y a tenor de lo preceptuado en el artículo supra citado, este Juzgado Superior observa que de la misma se desprende en forma indubitable, que el inhibido debe desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma, de una causal de recusación y de inhibición, esto es, haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente dispone lo siguiente:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Asimismo, observa este sentenciador que el hecho en el cual el funcionario inhibido fundamentó su inhibición, no fue discutido durante la instrucción de esta incidencia, lo cual denota sin lugar a dudas la incompetencia subjetiva manifiesta que presenta el Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA en su condición de Juez del Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para conocer del procedimiento de separación de cuerpos de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MIRABAL CASTRO y ALEXANDRA BEJARANO HERNÁNDEZ; por lo tanto la presente inhibición debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 28 de marzo de 2008, por el Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA en su condición de Juez del Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del procedimiento de separación de cuerpos de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MIRABAL CASTRO y ALEXANDRA BEJARANO HERNÁNDEZ, Expediente Nº 5.660 (nomenclatura del aludido juzgado).

SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA en su condición de Juez del Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que tenga conocimiento de lo aquí decidido, y en su oportunidad, remítase el expediente a dicho órgano judicial.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) día del mes de abril de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA









Expediente N° 08-10154
AMJ/MCF/jacf