LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 149°
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL RESIDENCIAS GUADALUPE (ASOGUADALUPE), inscrita en la Oficina Inmobiliaria de Primer Circuito (antes Oficina Subalterna del Segundo Circuito) de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1994, bajo el Nº 45, Tomo Nº 32, Protocolo Primero.
APODERADO
JUDICIAL: JUAN E. SUÁREZ DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.103
DEMANDADO: JESÚS ENRIQUE RAMOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor, titular de la cédula Nº 92.650.
APODERADA
JUDICIAL: NIDIA RAMOS MANZANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.514.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONTRA LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (Pruebas)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 08-10135
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 07 de febrero de 2008, por la abogada NIDIA RAMOS MANZANO actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMOS GONZÁLEZ, contra el auto proferido en fecha 17 de enero de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por la Asociación Civil Residencias Guadalupe (Asoguadalupe) contra los Herederos desconocidos del de cujus EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO, Expediente Nº 23.730 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2008, instando a la parte interesada que indicara las actuaciones que debían certificarse.
Verificada la insaculación de causas, en fecha 27 de febrero de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 07 de marzo del año que discurre. Por auto dictado en fecha 10 de marzo de 2008, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran Informes, dejándose constancia que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación Observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante providencia fechada 11 de abril de 2008 el Tribunal dejó constancia de que en este caso ninguna de las partes hizo uso de su derecho a presentar Informes, por lo que el Tribunal entró en el lapso para dictar sentencia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro del lapso para dictar el fallo respectivo, procede a ello este ad quem con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 07 de febrero de 2008, por la abogada NIDIA RAMOS MANZANO actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMOS GONZALEZ, contra el auto proferido en fecha 17 de enero de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora, decisión que es como sigue:
“…Visto el computo que antecede, el Tribunal puede evidenciar claramente que la oposición a que hace referencia el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que nos ocupa, tenía que ser formulada entre los días 9, 10 y 11 de enero de 2008 y siendo que fue opuesta el día 14 de los corrientes; en consecuencia, desecha la misma por considerarla extemporánea por tardía.
En tal respecto, procede de inmediato este juzgador a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o no de los medios de pruebas mencionados, de la siguiente manera:
En lo que respecta al mérito favorable promovido en el Capítulo I, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva.
En cuanto a la prueba documental promovida en los Capítulos II y III, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo la apreciación que de ella se haga en la sentencia definitiva…”, (Negrillas y subrayado de la cita).
Expuesto lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer previamente los límites del thema decidemdum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el juez de cognición el día 17 de enero de 2008, que admitió las pruebas promovidas por la parte accionante se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:
La representante judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMOS GONZÁLEZ en la diligencia de fecha 07 de febrero de 2008, manifiesta que ejerce apelación por cuanto – en su opinión- las pruebas promovidas por la parte actora no debieron ser admitidas hasta tanto se decidieran las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy siete (7) de febrero de 2008, comparece por ante este tribunal la abogada en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.574 quien con el caracter (sic) acreditado en autos expone: Apelo del auto dictado por este tribunal en fecha 17 de enero de 2008, cursante al folio 279, por cuanto las pruebas promovidas por la parte actora no debieron ser admitidas hasta tanto no sean decididas las cuestiones previas formuladas por la parte demandada…”.
Dado los términos de la diligencia por medio de la cual la representante judicial del ciudadano Jesús Enrique Ramos González ejerce recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de enero de 2008, a pesar de que no lo indica expresamente, entiende este juzgador que lo que está peticionando esa representación es la reposición de la causa, esto es, que por cuanto la decisión que resuelve las cuestiones previas no ha sido dictada es por ello entonces que considera que el juez a quo no debió pronunciarse respecto a las pruebas de fondo promovidas. Pues bien, luego de revisado y analizado el auto cuestionado encuentra este Tribunal que el juez de primera instancia nada expresó con respecto a las cuestiones previas opuestas por el ciudadano Jesús Enrique Ramos González evidenciándose, por el contrario, el a quo admitió las pruebas de fondo promovidas por la actora por encontrarse el proceso en la oportunidad de ley, siendo ello así no puede este juzgado analizar ni mucho menos emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de reposición que en forma implícita peticionó el demandado, al no existir decisión al respecto, lo cual corresponde al a quo. ASÍ SE DECIDE.
Dilucidado lo anterior, debe reseñarse que la incidencia que se examina se originó en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por la Asociación Civil Residencias Guadalupe (Asoguadalupe), contra los herederos desconocidos del de cujus Eduardo Antonio Ramos Manzano, en cuyo proceso se hizo parte el ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMOS GONZALEZ, evidenciándose de estas actuaciones que el día 17 de enero del año 2008 el tribunal de la causa realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 18 de octubre de 2007, exclusive hasta el día 14 de enero de 2008 inclusive. En dicho cómputo, cursante al folio veinte (20) de este expediente, constata este ad quem que el Secretario del aludido tribunal dejó constancia de lo siguiente:
“…El suscrito, ABOG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ, Secretario del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que según el Libro Diario y Calendario Judicial llevado por ante este Despacho al efecto, desde el 18 /10/2007, exclusive, hasta el 14 de enero de 2008, inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho: OCTUBRE 2007: 22, 23, 24, 25, 26, 30 y 31; NOVIEMBRE 2007: 1, 2, 5, 7, 8, 9, 15, 16, 19, 20, 21, 23 y 26 (CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA); NOVIEMBRE 2007: 27, 29 y 30; DICIEMBRE 2007: 4, 5, 6, 10, 12, 13, 14, 17, 18 y 19; ENERO 2008: 7 y 8 (PROMOCIÓN DE PRUEBAS); ENERO 2008: 9, 10, y 11 (OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS); ENERO 2008: 14, 16 y 17 (ADMISIÓN PRUEBAS)….”.
Disponen los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés”.
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el termino fijado, se considerarán los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
Como se aprecia de las disposiciones legales citadas para el juicio ordinario, vencido el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, al día siguiente el juicio queda abierto a pruebas por un lapso de quince días, sin necesidad de decreto o providencia del juez, para que las partes promuevan todas las pruebas que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, respetando de esta manera que ambos contrincantes estén en igualdad de condiciones para la promoción. En otras palabras, una vez que el demandado queda citado, cuenta con el lapso de veinte (20) días de despacho para que dé contestación a la demanda, y vencido dicho lapso, la causa queda abierta a pruebas por quince (15) días.
Bien es sabido que el Juez al cual se le atribuye el conocimiento de una causa se encuentra revestido de un amplio y pleno ejercicio de jurisdicción, que en el ejercicio de dicha función debe llevarla a cabo teniendo como norte una serie de principios procesales y constitucionales que son comunes para ambos contrincantes, conducir el proceso de la manera más idónea e imparcial, aplicando las normas respectivas como director del mismo y conforme al debido proceso. En el caso que se analiza, el tribunal de cognición respetó el principio de preclusividad de los lapsos procesales (ex artículos 196 y 344) así como también aplicó la disposición contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, norma que textualmente reza así:
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…”.
Como se aprecia de la norma transcrita, es obligación del Juez emitir pronunciamiento, una vez precluido el lapso de promoción, respecto a la admisión o no de las pruebas promovidas por los contrincantes, negando o desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, a través de dicha norma se autoriza al juez para que prima facie ordene y conduzca el proceso de una manera objetiva, teniendo a su vez las partes la carga de promover correctamente los medios de prueba, ya que de no hacerlo se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con lo estatuido en el artículo 506 Código de Procedimiento Civil.
En el sub examine, a criterio de quien aquí decide el auto de fecha 17 de enero de 2008 por el cual el tribunal de cognición admitió las pruebas promovidas por la parte accionante se encuentra ajustado a derecho, dado que se ha constatado del cómputo practicado por el Secretario del tribunal de cognición (f. 20), que el juez de mérito emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte actora dentro de la oportunidad procesal que prevé el artículo 398 eiusdem, considerando que la oposición fue extemporánea por tardía, lo que de suyo hace que no pueda prosperar en derecho el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, debiendo confirmarse el auto recurrido y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 18 de septiembre de 2007, por la abogada NIDIA RAMOS MANZANO actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE RAMOS GONZÁLEZ, contra el auto proferido en fecha 17 de enero de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió las pruebas promovidas por la parte actora, el cual queda confirmado.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo actuado, no hay especial condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de cinco (05) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 08-10135
AMJ/MCF/mc
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