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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 149°

DEMANDANTE: INVERSIONES TINECO C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1999, bajo el Nº 52, tomo 145-A-Pro.
APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS EUARDO RIVAS KERDEL, MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO y CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.731, 107.324 y 27.986, en el mismo orden de mención.

DEMANDADA: LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1996, bajo el Nº 44, Tomo 573-A-Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: LUIS ROBERTO PONTE PUIGBÓ, CÉSAR AUGUSTO MOSSI APARICIO, BERNARDO JOSÉ SOTO NEGRÓN y OBER JOSÉ ALCOCER CROSNIER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.652, 22.600, 53.767 y 64.390, respectivamente.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Prórroga para consignación de experticia)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 07-10094

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha a en fecha 23 de marzo de 2007, por el abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante INVERSIONES TINECO C.A., contra el auto proferido en fecha 20 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó conceder una prórroga para la consignación de la experticia contable promovida por esa representación, en el juicio por resolución de contrato incoado por la preindicada empresa contra la sociedad mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS C.A., Expediente signado con el Nº 05-8361 (nomenclatura del mencionado juzgado).

El aludido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo, mediante auto fechado 10 de mayo de 2007, ordenando la remisión de las copias certificadas que las partes y el tribunal indicaran para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, el día 22 de noviembre de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior recibiendo las actuaciones el día 27 de ese mes y año. En fecha 28 de noviembre de 2007 esta alzada libró Oficio Nº 456-07 remitiendo las actuaciones al a quo a fin de que procediera a la corrección de foliatura, y realizada la misma se recibió el expediente en este Tribunal el día 09 de enero de 2008. Mediante providencia de fecha 10 de enero del año que discurre, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, dejándose constancia que ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación de Observaciones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada, esto es, el día 07 de febrero de 2008 comparecieron ante esta superioridad los abogados CÉSAR MOSSI APARICIO y BERNARDO J. SOTO NEGRÓN en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS C.A y consignaron escrito de Informes constante de diecisiete (17) folios útiles, en el cual alegaron lo siguiente: i) Que la demandante actuó en forma negligente y poco diligente en la evacuación de sus pruebas puesto que no se impulsó el proceso, dejó transcurrir íntegramente el lapso de evacuación de pruebas sin hacer lo necesario para la evacuación de la experticia que pretendía se le permitiera practicar fuera del lapso probatorio, que a través de un subterfugio procura una reposición que le permita suplir su deficiencia de actividad procesal para la reapertura de un lapso que ya feneció. ii) Que su defendido actuó en forma diligente y tempestiva, realizó todas las actuaciones tendentes a la evacuación oportuna de la experticia promovida, lo que incluye el pago de los honorarios de los expertos, quienes dentro del lapso de la prórroga concedida consignaron su dictamen. iii) Que la demandante apeló el día 23 de marzo de 2007, y después de más de ocho (8) meses impulsó la remisión de las copias certificadas, ocasionando un retardo adicional injustificable al proceso. iv) Que en el presente juicio existen tres lapsos en el periodo de evacuación de las pruebas: a) El lapso general de evacuación de pruebas de treinta días de despacho, que discurrió ipso iure a partir del auto de admisión de las pruebas, el cual culminó. b) El lapso de quince (15) días de prórroga que el a quo concedió mediante auto de fecha 12 de febrero de 2007, el cual venció el día 07 de marzo de 2007, durante el cual la demandante no pagó los honorarios fijados a los expertos, ni realizó ninguna actuación para llevar a cabo su experticia, alterando la prueba que había promovido, y c) el lapso de cinco (05) días de despacho concedidos como prórroga para la consignación de la experticia promovida por su patrocinada. v) Que se evidencia de esas actas la negligencia y falta de impulso en que incurrió la parte actora, lo que configura una conducta dirigida a entorpecer la buena marcha del proceso y pretender, de manera absurda y descarada, atribuir responsabilidad a los expertos o al tribunal a quo, por la no evacuación de la experticia por ella promovida, con un pretexto de naturaleza administrativa cuando en realidad la no evacuación de la prueba obedece a su falta de interés en impulsarla, como era su deber. Finalmente, requirieron que se declarara sin lugar la apelación, se condene en costas a la parte actora y que se considere que la conducta desplegada por la parte actora y sus apoderados encuadra en los supuestos fácticos previstos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma data comparecieron los abogados CARLOS E. GARCÍA NUÑEZ y MIGUEL ANGEL SANTELMO BRAVO en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES TINECO, C.A. y presentaron Informes constante de once (11) folios útiles, mediante el cual argumentaron lo siguiente: 1) Que la conducta del tribunal de cognición al resolver determinados asuntos debió ser discrecional, ajustarse a los principios de racionalidad y prudencia y con ello garantizar la justicia y la imparcialidad, que el Juez tiene la potestad de considerar las características singulares de la litis planteada para proveer o no lo solicitado o proveerlo de una u otra forma, que los Jueces están obligados a escoger la alternativa que sirva mejor a los objetivos para los cuales la discrecionalidad fue otorgada. 2) Que el a quo fundamentó su providencia acerca de negar la prórroga a los expertos en un hecho falso como es que ya se les había otorgado una prórroga por auto de fecha 12 de febrero de 2007, viéndose con este error impedido de examinar si la solicitud de prórroga que conforme al artículo 461 del Código Procesal pueda discrecionalmente conceder, era o no era razonable, para que en caso afirmativo haberla concedido. 3) El día 12 de febrero de 2007 el tribunal a quo no concedió prorroga alguna a los expertos para la evacuación de las experticias promovidas por una u otra parte, sino que por auto de esa fecha lo que fijo el tribunal fue el lapso que tienen los expertos para presentar su dictamen, el cual, tal como lo señala el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, se fija sin exceder de treinta (30) días y oído a los expertos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo, en este caso los expertos mediante diligencia del mismo 12 de febrero de 2007, solicitaron se le concediera treinta (30) días de despacho, y el tribunal fijo a dichos expertos un lapso de quince (15) días de despacho para que consignaran el informe correspondiente, refieren el auto de fecha 5 de marzo de 2007, en el cual el tribunal aclara que el lapso concedido es única y exclusivamente para que los expertos consignen los informes de las dos experticias, tanto la de Inversiones Tineco C.A como la de Lavandería y Tintorería Quick Press C.A. 4) Que el Juzgado superior debe tomar en cuenta el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el principio de igualdad de las partes en el proceso. 5) Solicitaron sea revocado el auto de fecha 20 de marzo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de esta Circunscripción Judicial, y se le conceda a los expertos prorroga para consignar el informe correspondiente a la experticia promovida por Inversiones Tineco C.A.

El día 19 de febrero de 2008 la representación judicial de la parte demandada Lavandería y Tintorería Quick Press, C.A, presentó escrito de Observaciones constante de cinco (5) folios útiles argumentando lo siguiente: Que la parte actora sostiene que el tribunal a-quo actuó bajo un falso supuesto, al considerar en el auto del 12 de febrero que el lapso concedido a los expertos para rendir su dictamen era el lapso o plazo inicial concedido conforme al artículo 461 del Código de Procedimiento Civil y no una prorroga, y que al solicitar la prórroga Inversiones Tineco, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, tenia que concederla por cuanto la decisión se encontraba dentro de la potestad del Juez conforme al artículo 12 eiusdem. Que la actora omite los siguientes puntos; mencionar que, tal como recoge el auto del 20 de marzo apelado, el lapso probatorio de evacuación ya estaba terminado desde el 12 de febrero de 2007; b) considerar que los lapsos dentro del proceso civil son preclusivos, y ello es materia de orden público, y que concederle una prórroga cuando ya había fenecido el lapso probatorio general, y habiendo asimismo fenecido fatalmente el lapso concedido a los expertos para rendir su dictamen, sin que siquiera se hubiera dado comienzo o inicio a la evacuación de la prueba no seria simplemente un acto potestativo del juez, sino una enorme arbitrariedad que hubiera comprometido su imparcialidad y hubiera creado una discriminación a favor de Inversiones Tineco, concediéndole la reapertura de plazos y lapsos que ya habían precluido, vulnerando el principio de igualdad de las partes ante el proceso. Que de haber de acordado las exigencias de Inversiones Tineco se hubiese violado en forma flagrante el principio contenido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Que la parte actora actuó de forma negligente, dejo de impulsar su evacuación, siendo esta la única razón por la cual no se inicio la evacuación de su experticia. Que Inversiones Tineco, C.A. al tratar de aprovecharse de un evidente error material del Tribunal a quo, cuando en su auto apelado del 20 de marzo el Juez se refiere a la “prórroga”, cuando se refería al termino fijado por el tribunal a los expertos para rendir su dictamen, lo que pone en evidencia es su negligencia e inactividad para impulsar su proceso. Que ciertamente la demandante apeló en fecha 23 de marzo de 2007, empero fue solo después de más de ocho (8) meses que impulso la remisión de las copias certificadas, ocasionando así un retardo injustificable y adicionalmente, su representada se vió obligada a esperar por largos meses que la apelante impulsara la tramitación del recurso impetrado. Finalmente, requirieron que se declarara sin lugar la apelación, se condenara en costas a la demandante y que esta alzada se pronuncie en cuanto a la conducta desplegada por la demandante y por parte sus apoderados, la cual encuadra en los supuestos fácticos previstos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil debiéndose imponer las sanciones y correctivos que considere pertinentes.

En la misma data la representación judicial de la demandante consignó escrito de Observaciones, constantes de nueve (09) folios útiles, argumentando: 1) Que la parte demandada en sus informes reconoce que el día 12 de febrero de 2007 el a quo concedió a los expertos 15 días de despacho para la realización de las experticias y que ese plazo se aplica a las experticias promovidas por ambas partes, cuestión aclarada por auto de fecha 5 de marzo de 2007. 2) Que la demandada señala que su defendida no consignó los honorarios fijados a los expertos y que se negó a suministrar informaciones y documentos que les fueron requeridos por los expertos, que dichas afirmaciones son irrelevantes y falsas. 3) Que el fallo apelado no motiva la decisión de negar la prórroga en una conducta negligente por parte de su defendida para impedir que los expertos cumplieran su labor en tiempo hábil, situación que carecería además de toda lógica habiendo sido su defendida la promovente de la experticia en cuestión. 4) Que esta alzada debe revocar el auto de fecha 20 de marzo de 2007, por falta de motivación del a quo en función de su facultad discrecional ejercida razonablemente. 5) Que en cuanto a los honorarios de los expertos a cuya falta de consignación en autos pretende la demandada extraer conclusiones a su favor, resultan afirmaciones impregnadas de mala fe, ya que el cincuenta por ciento (50%) de dichos honorarios le fue pagado a los expertos mediante la entrega de cheque por la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) a cada uno de ellos durante el lapso inicial de 15 días de despacho concedido para la realización de la experticia conforme al artículo 460 del Código de Procedimiento Civil. 6) Solicitaron sea revocado el auto de fecha 20 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y se le conceda a los expertos prórroga para consignar el informe correspondiente a la experticia promovida por Inversiones Tineco C.A.

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2008, este ad quem dejó constancia de haber agregado a los autos los escritos de observaciones presentados por las partes. Cumplida como fue la sustanciación del procedimiento en segunda instancia para sentencias interlocutorias se entró en la fase decisoria.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante escrito libelar de fecha 13 de octubre de 2005, a través del cual la sociedad mercantil INVERSIONES TINECO C.A., demanda la resolución del contrato celebrado con la sociedad mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS C.A el día 06 de agosto de 1999.

La demanda in comento fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de octubre de 2005, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil Lavandería y Tintorería Quick Press C.A, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, la cual fue practicada en fecha 17 de noviembre de 2005.

Estando dentro del lapso legal, la representación judicial de la demandante mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2005 reformó la demanda, la cual aparece admitida por el a quo ordenando el emplazamiento de la empresa accionada LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS C.A.

El primero de febrero de 2006 la demandada presentó escrito a través del cual opuso cuestiones previas, constatándose que la parte demandante contestó las mismas.

El día 13 de febrero de 2006 la accionada solicitó al a quo a que instara a la parte demandante para que subsanara los defectos de forma contenidos en el libelo de la demanda.

Mediante decisión de fecha 25 de enero de 2006, el juzgado de primera instancia negó la solicitud de medida de embargo preventivo peticionada por la parte actora.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 10 de julio de 2006, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, Lavandería y Tintorería Quick Press C.A.

En fecha 18 de noviembre de 2006, la sociedad mercantil Lavandería y Tintorería Quick Press C.A. contestó la demanda y propuso reconvención, la cual aparece contestada por la parte actora el día 30 de octubre de 2006.

La representación judicial de la demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el día 22 de noviembre de 2006, lo que también hizo la demandante en la misma data.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió las pruebas promovidos por las partes.

Consta en estos autos que el día 06 de diciembre de 2006, se verificó el acto de nombramiento de expertos, para realizar la prueba de experticia promovida por la parte demandada. En dicho acto la parte actora designó al ciudadano Eduardo Betancourt, quien aceptó al cargo, lo que se evidencia de la aceptación consignada en la misma data. La parte demandada designó al ciudadano David Vecchione Ponce, quien aceptó el cargo mediante actuación de fecha 06 de diciembre de 2006 y el tribunal nombró al ciudadano Otto Granadillo quien aceptó la designación el 08 de diciembre de 2006.

En fecha 06 de febrero de 2007, se reunieron los expertos designados en el presente caso a los fines de la evacuación de la experticia en cuestión. En el acta se dejó constancia de haberse dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil y requirieron a la parte demandada las informaciones y documentos que requieren para llevar a cabo la labor encomendada, cuyos instrumentos en ese mismo acto les fue entregado por la parte accionada.

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2007, los expertos designados solicitaron al a quo fijara los honorarios que devengarían por la elaboración de la experticia, la cual estimaron en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) por cada experto sobre la base de cincuenta horas efectivas de trabajo, basada en la tarifa de honorarios mínimos fijados por la Sociedad Venezolana de Economistas Expertos Judiciales (SOVEXJU) y bajo las normas que regulan los honorarios mínimos de los profesionales de la economía.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante auto fechado 09 de febrero de 2007, negó la solicitud presentada por el apoderado judicial de la accionante de prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, por cuanto no existían circunstancias que ameritaran la misma y fijó los honorarios de los expertos en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) para cada uno.

El día 12 de febrero de 2007 el a quo concedió a los expertos un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a esa data para que consignaran el informe correspondiente.

Los apoderados judiciales de la demandante INVERSIONES TINECO C.A. el día 23 de febrero de 2007 solicitaron al a quo que pidiese a los expertos una reconsideración en cuanto al cálculo del tiempo en horas para la recolección de la información, redacción y corrección de informe, así como la estimación de los honorarios, solicitud que fue negada mediante auto dictado de fecha 26 de febrero de 2007.

El tribunal de cognición el día 05 de marzo de 2007 aclaró que el lapso concedido en fecha 12 de febrero de 2007, es única y exclusivamente para que los expertos consignen los informes de las dos experticias, tanto la de Inversiones Tineco C.A. como la de Lavandería y Tintorerías Quick Press C.A.

El experto David Alfredo Vecchione Ponce el 05 de marzo de 2007, solicitó una prórroga de catorce días de despacho para la consignación de la experticia solicitada por la sociedad mercantil Lavanderías y Tintorerías Quick Press C.A., petición que acordó el a quo en fecha 12 de marzo de 2007, otorgando un lapso de prórroga de cinco (05) días de despacho.

En fecha 12 de marzo de 2007 el experto Eduardo Betancourt requirió una prórroga de dieciséis (16) días de despacho para la presentación del informe de la parte demandante y el día 16 de marzo de 2007, el experto David Alfredo Vecchione Ponce igualmente solicitó una prórroga de veinte (20) días de despacho para la presentación de la experticia promovida por la actora.

En fecha 19 de marzo de 2007, los ciudadanos Otto Granadillo, Eduardo Betancourt Frías y David Alfredo Vecchione Ponce, expertos en este caso, presentaron el informe de experticia de la parte demandada.

El 20 de marzo de 2007 el juzgado de primer grado de conocimiento dictó auto por el cual negó conceder la prórroga solicitada por los expertos respecto a la consignación de la experticia de la demandante. Contra esa decisión, la parte actora ejerció apelación el día 23 de marzo 2007, la cual aparece oída en un solo efecto mediante auto de fecha 10 de mayo de 2007.



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2007, por el abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA NÚÑEZ actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante INVERSIONES TINECO C.A, contra el auto proferido en fecha 20 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que negó conceder una prórroga a los expertos para la consignación de la experticia contable promovida por esa representación, decisión que es como sigue:

“Vista la diligencia suscrita en fecha 12 y 16 de marzo del presente año por los expertos designados en el presente juicio, así como la diligencia suscrita en fecha 19 de marzo de 2007, por el abogado MIGUEL ANGEL SALTELMO, en su carácter de apoderado judicial de Inversiones Tineco C.A. en donde solicitan una prorroga a los fines de consignar la experticia realizada a Inversiones Tineco C.A. Este Tribunal a los fines de proveer observa: en fecha 12 de febrero de 2007, se le concedió a los expertos una prorroga de quince (15) días de despacho para la consignación de los informes de las experticias realizadas a Inversiones Tineco C.A., así como la de Lavanderías y Tintorerías Quick Press C.A., siendo que el lapso de pruebas culminó, al igual que la prorroga concedida a los expertos, es por lo que se NIEGA, dicha solicitud.”

Ahora bien, en el sub examine el thema decidendum se circunscribe en determinar si la decisión dictada por el juez de cognición el día fecha 20 de marzo de 2007, mediante la cual negó conceder una prórroga a los expertos para la consignación de la experticia contable promovida por la actora, se encuentra o no ajustada a derecho.

Para decidir, se observa:

En el caso que se examina, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2006 promovió, entre otras, la prueba de experticia (folio 418 del segundo legajo): Por su parte, los apoderados judiciales de la demandante mediante escrito de la misma data, específicamente en el Capítulo II, promovieron experticia contable evidenciándose que por auto fechado 30 de noviembre de 2006, las aludidas probanzas fueron admitidas por el a quo (f. 489 del segundo legajo), fijando día y hora para el nombramiento de los expertos.

El día 06 de diciembre de 2006 se verificó ante el a quo la designación de expertos, recayendo tales designaciones en la persona de los ciudadanos EDUARDO BETANCOURT, DAVID VECCHIONE PONCE y OTTO GRANADILLO (f. 494 del segundo legajo).

Consta al folio ciento dieciocho (118) del primer legajo, que el día 06 de febrero de 2007 se dió inicio a las diligencias para la práctica de la experticia promovida por la parte demandada Lavandería y Tintorería Quick Press C.A.

El día 07 de febrero de 2007 (f. 03 del primer legajo), el abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ en su condición de apoderado de la parte actora INVERSIONES TINECO, C.A. manifestó la imposibilidad de llegar a un acuerdo económico con los expertos OTTO GRANADILLO y DAVID VECCHIONE PONCE para la experticia promovida por esa representación, quienes el día 05 de ese mes y año habían diferido el acto de inicio de las diligencias a que se refiere el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que se prorrogara el lapso para evacuar la preindicada experticia.

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2007 (f. 120 del primer legajo), los expertos EDUARDO BETANCOURT FRIAS, OTTO GRANADILLO ESCALONA y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE solicitaron al juez de la primera instancia fijara los honorarios que devengarían para la realización de la experticia requerida por la empresa accionante Inversiones Tineco, C.A., estimando la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) para cada experto.

El tribunal de cognición en fecha 09 de febrero de 2007 determinó que no habían circunstancias que ameritaran la prórroga solicitada por el representante judicial de la demandante y fijó los honorarios de los peritos en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) para cada uno.

El día 12 de febrero de 2007 los referidos expertos requirieron al juez de mérito un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de esa data a los fines de consignar el informe pericial, verificándose que mediante providencia de fecha 12 de febrero de 2007 el a quo concedió a los peritos un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a esa fecha para que consignaran el dictamen, por lo que el lapso culminaba el día 07 de marzo de 2007.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2007, el tribunal de mérito aclaró que el lapso de quince días de despacho concedido a los expertos lo fue para que consignaran los informes de las dos experticias, tanto la promovida por la empresa demandante Inversiones Tineco C.A. como la promovida por la empresa demandada Lavandería y Tintorería Quick Press, C.A. (f. 201 primer legajo).

Consta al folio doscientos diez (210) del primer legajo de copias certificadas, que el día 05 de marzo de 2007 [que erróneamente aparece fechado 05 de octubre de 2007] el perito David Alfredo Vecchione Ponce actuando en nombre de la terna de expertos requirió al a quo una prórroga de catorce (14) días de despacho para la consignación de la experticia promovida por la empresa accionada Lavandería y Tintorería Quick Press, C.A. El a quo mediante auto de fecha 12 de marzo de 2007 (f. 211 del primer legajo) otorgó la prórroga peticionada por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa data.

El día 12 de marzo de 2007 (f. 212 del primer legajo) compareció ante el a quo el experto EDUARDO BETANCOURT y solicitó una prórroga para la presentación del informe pericial de la empresa accionante, así:

“….Yo EDUARDO BETANCOURT….por cuanto el experto designado en este caso….el pasado 5 de marzo solicito (sic) prórroga para la presentación de nuestro informe y se refirió para ello unicamente (sic) a la experticia promovida por Lavandería y Tintorería Quick Press, C.A., procedo en este acto en mi condición de experto en ambas experticias a solicitar nos sea concedida prórroga para la presentación del Informe en lo que respecta a la experticia solicitada por Inversiones Tineco, C.A., la cual ruego se nos otorgue por un lapso de diez (10) días de despacho considerando que estamos haciendo dos (2) informes diferentes y resulta complejo el trabajo…”. (Énfasis de esta alzada y subrayado de la cita).


El día 16 de marzo de 2007 (f. 214 del primer legajo) el experto DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE pidió, en nombre de la terna de expertos, un lapso de veinte (20) días de despacho para la consignación de la experticia promovida por la demandante Inversiones Tineco, C.A., en los siguientes términos:
“…En nombre de la terna de expertos solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, nos conceda veinte (20) días de despacho para la consignación de la experticia promovida por Inversiones Tineco, C.A…..”.

Consta al folio 280 del primer legajo, que el día 19 de marzo de 2007 el apoderado de la demandante MIGUEL ANGEL SANTELMO requirió al a quo que emitiese pronunciamiento respecto a las solicitudes interpuestas en fechas 12 y 16 de marzo de 2007 por los expertos EDUARDO BETANCOURT y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, respectivamente, y que en consecuencia, se otorgara la prórroga solicitada para evacuar la experticia promovida por esa representación.

Estatuye el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil expresamente lo siguiente:

“En todo caso, el Juez podrá prorrogar el tiempo fijado a los expertos, cuando éstos así lo soliciten antes de su vencimiento y lo estime procedente en fuerza de las razones deducidas”.

De acuerdo con todo lo narrado, se observa en el caso sub lite que el experto David Alfredo Vecchione Ponce mediante actuación de fecha 05 de marzo de 2007 (f. 210 del primer legajo) actuando en nombre de la terna de expertos requirió al juez de cognición una prórroga de catorce (14) días de despacho para la consignación de la experticia contable promovida por la empresa accionada Lavandería y Tintorería Quick Press, C.A., petición que fue acordada por el tribunal de primer grado de conocimiento mediante auto de fecha 12 de marzo de 2007 (f. 211 del primer legajo), otorgando una prórroga por el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa data.

Constata este juzgador que el experto EDUARDO BETANCOURT el día 12 de marzo de 2007 (f. 212 del primer legajo) requirió al a quo una prórroga para la presentación del informe pericial de la empresa accionante Inversiones Tineco C.A., luego el día 16 de marzo de 2007 (f. 214 del primer legajo) el también experto DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE pidió un lapso de veinte (20) días de despacho para la consignación de la experticia contable promovida por la demandante. Se verifica asimismo que el 19 de marzo de 2007 (f. 280 del primer legajo) el apoderado de la demandante MIGUEL ANGEL SANTELMO igualmente solicitó al a quo que emitiese pronunciamiento respecto a las solicitudes interpuestas en fechas 12 y 16 de marzo de 2007 por los expertos EDUARDO BETANCOURT y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, y en consecuencia que se otorgara la prórroga para evacuar la experticia promovida por esa representación.

Pues bien, en primer lugar entiende este sentenciador que si el juez de cognición mediante providencia de fecha 12 de marzo de 2007 -dada la solicitud que le formulara el perito David Alfredo Vecchione Ponce- concedió una prórroga por el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa data para la consignación de la experticia promovida por la accionada, Lavandería y Tintorería Quick Press, C.A., debe colegirse entonces que las peticiones efectuadas por los también expertos ciudadanos EDUARDO BETANCOURT y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE los días 12 y 16 de marzo de 2007, en el mismo orden de mención, fueron realizadas dentro del lapso que prevé el artículo 461 del Código Adjetivo Civil, por cuanto los cinco (05) días de despacho comenzaron a transcurrir desde el día 12 de marzo de 2007, exclusive, lo que denota sin lugar a duda que las solicitudes de prórroga efectuadas por los preindicados expertos los días 12 y 16 de marzo de 2007 resultan tempestivas pues, paras las preindicadas fechas no había culminado el lapso de cinco (05) días de despacho de la prórroga concedida. En segundo lugar, considera este Tribunal que el juez de primera instancia no tomó en consideración que en el auto dictado el día 05 de marzo de 2007 cursante al folio doscientos uno del primer legajo –a través del cual otorga una primera prórroga para la consignación de la experticia- aclara que el lapso concedido es única y exclusivamente para que los expertos consignaran los Informes de las dos experticias, tanto la de Inversiones Tineco C.A. como la de Lavandería y Tintorería Quick Press C.A.; siendo ello así resulta claro que las prórrogas otorgadas por el a quo a los expertos se refiere a las dos (02) experticias promovidas en este caso, es decir la de la empresa demandante Inversiones Tineco C.A. y la de la demandada Lavandería y Tintorería Quick Press, C.A., y adicionalmente, las peticiones de prórroga efectuadas los días 12 y 16 de marzo de 2007 por los expertos EDUARDO BETANCOURT y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, respectivamente, para la consignación de la experticia contable de la demandante Inversiones Tineco C.A. fueron hechas tempestivamente esto es, antes de que culminara el lapso de cinco (05) días de despacho otorgados en el auto fechado 12 de marzo de 2007, y no así la solicitud de fecha 19 de marzo de 2007 por el abogado MIGUEL ANGEL SANTELMO, apoderado de la demandante.

En síntesis, en el sub examine el juez a quo no veló para que los auxiliares de justicia realizaran la labor que juraron cumplir bien y fielmente, tal como se lo ordena el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil ut-supra transcrito esto es, no otorgó la prórroga peticionada por los expertos EDUARDO BETANCOURT y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE para la consignación de la experticia contable de la empresa accionante Inversiones Tineco C.A., cuya solicitud fue formulada dentro del lapso legal, es decir, antes de que culminara el lapso de cinco (05) días de despacho otorgado a los mismos expertos para la consignación del informe pericial de la empresa demandada, privando de las partes de un medio de prueba que la ley le otorga.

Todo lo narrado pone en evidencia, a criterio de este Juzgado Superior que la petición de prórroga formulada por los expertos EDUARDO BETANCOURT y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE no estuvo controlada y vigilada por el tribunal de cognición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil al no haber concedido la prórroga solicitada para la consignación de la experticia contable promovida por la demandante sociedad mercantil INVERSIONES TINECO, C.A. máxime cuando en el caso como el de autos ambas partes promovieron experticia contable, que el a quo ya el día 05 de marzo de 2007 determinó –respecto a la primitiva prórroga otorgada- que el lapso concedido era única y exclusivamente para que los expertos consignaran los informes de las dos experticias, tanto la de Inversiones Tineco, C.A. como la de Lavandería y Tintorería Quick Press C.A., amén de que la solicitud de los mencionados expertos lo fue tempestivamente. Ese deber de diligencia y vigilancia que no desplegó el tribunal de primer grado tiene su correspondencia en el derecho de defensa, el debido proceso y de tutela judicial efectiva que el Estado está obligado a garantizar a los ciudadanos que acuden ante su autoridad demandando justicia; y que permite a las partes se valgan de todos los medios probatorios para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, que las pruebas debidamente promovidas sean admitidas y evacuadas con apego a las formas y a los lapsos fijados por la ley al respecto. Para este Juzgado Superior la actuación del tribunal a quo en los términos ya narrados, no puede perjudicar a la parte demandante, promovente de la prueba, pues en este caso quedó demostrado que los expertos solicitaron la prórroga en tiempo hábil para consignar el informe pericial de la empresa Inversiones Tineco C.A.

De acuerdo con lo expuesto, considera quien aquí decide que resulta procedente el medio recursivo ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el auto cuestionado, por lo que deberá el tribunal de mérito, mediante auto expreso, conceder un lapso de diez (10) días de despacho a fin de que los expertos designados en este proceso consignen el informe de la experticia contable promovida por la empresa demandante Inversiones Tineco C.A., y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2007, por el abogado CARLOS EDUARDO GARCÍA NÚÑEZ actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante INVERSIONES TINECO C.A, contra el auto proferido en fecha 20 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó conceder una prórroga a los expertos para la consignación de la experticia contable promovida por esa representación, el cual queda revocado.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena al juez a quo conceda a los expertos designados en este caso una prórroga por el lapso de diez (10) días de despacho para la consignación de la experticia contable promovida por la demandante INVERSIONES TINECO, C.A., lo que deberá hacer mediante auto expreso luego del recibo del presente expediente.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad prevista en la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de once (11) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Expediente Nº 08-10094 Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
AMJ/MCF/dr.