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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Años: 198º y 149º

ACCIONANTE: CAPITULO METROPOLITANO DE CARACAS, persona moral de Derecho Público con personalidad jurídica propia, reconocida por la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado por la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 27.551 de fecha 24 de septiembre de 1964, según nombramiento de fecha 26 de diciembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES: CAROL TREVISIOL ZANCANARO y LUIS ANTONIO SOSA RIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.705 y 4.787, respectivamente.

ACCIONADO: Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Sentencia de fecha 02 de mayo de 2007).

TERCEROS INTERVINIENTES: SUCESIÓN DE MAYER WAICH conformada por: YECHUA SALVADOR WAICH TOLEDANO, ISAAC WAICH TOLEDANO, HUMBERTO LEVY WAICH TOLEDANO, ISRAEL FREDY WAICH TOLEDANO, HENRY EDUARDO WAICH TOLEDANO y JOSEPH AHOLFAB WAICH TOLEDANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.530.660, 1.557.230, 2.889.603, 3.178.989, 4.356.132 y 4.356.133, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ SALCEDO VIVAS, MARTÍN ANTONIO MANZANILLA, DAVID BITTAN OBADIA, JOHANA SALCEDO MALDONADO y MARIANELA PARISI BELLINGHIERE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.612, 32.478, 36.740, 105.542 y 76.365, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 08-10110
I
PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por CAPITULO METROPOLITANO DE CARACAS, identificada ut supra, representada judicialmente por CAROL TREVISIOL ZANCANARO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.705, contra la sentencia dictada en fecha de 02 de mayo de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIANELA PARISI B., en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sucesión del ciudadano MEYER WAICH conformada por los ciudadanos: YECHUA SALVADOR WAICH TOLEDANO, ISAAC WEICH TOLEDANO, HUMBERTO LEVY WAICH TOLEDANO, ISRAEL FREDY WAICH TOLEDO, HENRRY EDUARDO WAICH TOLEDO y JOSEPH AHOLEAB WAICH TOLEDANO, en su condición de causantes del ciudadano MEYER WAICH; declaró la nulidad absoluta de la sentencia definitiva proferida en fecha 16 de enero de 2006, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 Ordinal 5º en concordancia con lo previsto en el artículo 244, ambos del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el a quo, no decidió con sujeción a lo alegado y probado en autos; y declaró en consecuencia SIN LUGAR, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento impetrada por la parte actora, CAPITULO METROPOLITANO DE CARACAS, en contra de la mencionada sucesión del ciudadano MEYER WAICH. Igualmente condenó a la parte actora al pago de las costas del recurso de conformidad con el artículo 281 eiusdem como al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 íbidem.

Se inicia la pretensión de amparo constitucional mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2007 por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -ejerciendo funciones de distribuidor-, quien luego de la insaculación de ley realizada, asignó el conocimiento de la solicitud de tutela constitucional a este Juzgado Superior, siendo recibidas las actuaciones por auto de fecha 08 de enero de 2008, dándosele entrada y cuenta al Juez en la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero del año en curso, fueron consignados los recaudos pertinentes. Habiéndose verificado la competencia de este juzgado para conocer de la solicitud de amparo se procedió a su admisión mediante auto de fecha 17 de enero de 2008 al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar la sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública. Con relación a la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial actora en su escrito contentivo de tutela constitucional consistente en la suspensión provisional de los efectos de la desición accionada en amparo, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas y se acordó de conformidad.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, compareció el abogado ANGEL FEDERICO PARDI CELIS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.619 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, CAPITULO METROPOLITANO DE CARACAS, carácter que se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 23 y 24 y sus vtos., a los fines de sustituir íntegramente el poder que le fuera conferido en fecha 18 de diciembre de 2008 en la persona del abogado LUIS ANTONIO SOSA RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4787.

Practicadas las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 11 de abril del año en curso, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, para el día 16 del mismo mes y año, la cual fue diferida mediante auto de fecha 21 de los corrientes para el día 24 de abril de 2008, oportunidad en la cual se dio inicio a la misma difiriéndose a solicitud de la representación del Ministerio Público en la misma fecha por 48 horas a los fines de analizar las pruebas y alegatos explanados por el tercero interviniente por lo que en fecha 28 de abril de 2008, se dió continuación a la misma.



II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante apoyó su pretensión de amparo en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales tutelados en los artículos 26 y 49.4 referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en cuanto al derecho a ser juzgado por su juez natural con las garantías contenidas en la Constitución y en la leyes.

Arguye la representación judicial de la accionante que la actuación lesiva al orden constitucional deviene de la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró la nulidad absoluta de la sentencia definitiva proferida en fecha 16 de enero de 2006, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 Ordinal 5º en concordancia con lo previsto en el artículo 244, ambos del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el a quo, no decidió con sujeción a lo alegado y probado en autos; y declaró en consecuencia SIN LUGAR, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento impetrada por la parte actora, CAPITULO METROPOLITANO DE CARACAS, en contra de la mencionada Sucesión del ciudadano MEYER WAICH por lo cual quedó revocada en todas y cada una de sus partes la recurrida, al no haber sido -en decir del presunto agraviante resuelta la controversia con sujeción a los términos en que había quedado planteada la litis ya que de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de dicho fallo, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no emitió pronunciamiento expreso acerca de la defensa alegada por la demandada en su escrito de contestación referida a la falta de requerimiento de pago que se le hiciera a los herederos respecto de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, luego de lo cual quedarían constituidos en mora 8 días después de realizado el dicho requerimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 1269 de la ley sustantiva, en virtud de lo cual debía corregir el error de juzgamiento en que había incurrido el a quo, dictando nueva desición con arreglo a lo alegado y probado por las partes que conformaron el juicio principal, pero que al dictar nuevo fallo el presunto agraviante incurrió en errores, omisiones, contradicciones y falsedades entre las cuales mencionaron “el no haber probado el haber realizado el requerimiento de pago ni ningún otro acto equivalente” pero que “al comenzar a pagar de forma voluntaria los herederos los cánones de arrendamiento, se hizo evidente un absoluto convenimiento de parte de los demandados, para con las obligaciones contractuales derivadas de su causante, lo cual no había ocurrido, puesto que los cánones de arrendamiento que habían sido cancelados luego de la muerte del ciudadano MAYER WAICH, hasta el mes de noviembre del año 2004, habían sido sufragados por una persona distinta a los sucesores, es decir, por la empresa NOVEDADES EMELY COMPAÑÍA ANONIMA a lo cual el accionante arguyó que aun cuando no consta en autos el hecho de que su mandante hubiera realizado el requerimiento para el pago, si consta que en fechas 16 y 24 de noviembre de 2004 su representada expidió sendos recibos de pago correspondiente a las mensualidades de septiembre, octubre y noviembre de 2004 a favor de MAYER WAICH los cuales fueron acompañados por el heredero codemandado Humberto Waich, al contrato de arrendamiento que conformaba el origen de la obligación de pago de dichas mensualidades asumida por su causante Mayer Waich, al escrito que consignara en fecha 04 de marzo de 2005 por ante el Juzgado Vigesimoquinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la ley especial que rige la materia inquilinaria, lo que –en decir del quejoso- equivale a dicho requerimiento y que dichos recibos de pago constituyen pruebas que demuestran indubitablemente que el heredero Humberto Waich conocía la existencia de la obligación asumida por su causante de realizar los referidos pagos desde el 24 de noviembre de 2004 y que las mismas no fueron objeto de análisis por parte de la Juez denunciada como agraviante, que de lo anterior se deriva que era en fecha 03 de diciembre de 2004 que los integrantes de la Sucesión de Mayer Waich quedaban constituidos en mora de efectuar el pago correspondiente al mes de diciembre de 2004, antes del 05 de diciembre de 2005, de acuerdo al contenido de la cláusula segunda del contrato, a los cuales la juez denunciada como agraviante había conferido pleno valor probatorio, por estar las partes contestes sobre el particular.


Que estos dos recibos son instrumentos probatorios aportados al proceso y que los mismos no fueron analizados por la Juez presunta agraviante, los cuales probarían que el heredero HUMBERTO WAICH tenía conocimiento de la obligación del causante de la sucesión de efectuar dichos pagos al menos desde el 24 de noviembre de 2004, de donde se infiere que –según lo dicho por el actor-, es el noveno día siguiente al 24 de noviembre de 2004 (esto es, 03 de diciembre de 2004) cuando los integrantes de la sucesión de Mayer Waich quedaban en mora de efectuar el pago del canon del mes de diciembre de 2004, por cuanto de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que establece la oportunidad para realizar los pagos que proceden en virtud de la relación locativa –al cual la Juez del Tribunal Presunto agraviante había conferido pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por las partes de ninguna manera-, de acuerdo con lo cual era antes del 5to. día del mes de enero de 2005 que debía efectuarse el dicho pago y que conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario establece que para que pueda ser reputado como correcto el pago realizado de las pensiones de arrendamiento mensual en caso de que haya una negativa, expresa o tacita por parte del arrendador del inmueble de recibirlas de parte de su arrendatario, estas deben ser consignadas por ante el Tribunal de Municipio correspondiente, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del mes, por lo que el pago correspondiente al mes de diciembre de 2004 por ante el Tribunal de Consignaciones, debía ser efectuado a mar tardar, el día 20 de enero de 2005 y así sucesivamente.


Que en el fallo lesivo al orden constitucional se estableció, que aunque es cierto que los herederos sucedieron a su causante en las obligaciones contractuales para con el arrendador, no es menos cierto, que el lapso para comenzar a cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento se encontraba en suspenso, hasta tanto no fueran formalmente requeridos por su arrendador para la realización del pago, y que a criterio de ese Tribunal, al comenzar a pagar de forma voluntaria los herederos los correspondientes cánones de arrendamiento, se hizo evidente un absoluto convenimiento de parte de los codemandados, para con las obligaciones contractuales derivadas de su causante, lo cual no había ocurrido, ya que los cánones de arrendamiento que habían sido cancelados luego de la muerte del ciudadano MAYER WAICH, hasta el mes de noviembre del año 2005, habían sido sufragados por una persona distinta a los sucesores, es decir, por la empresa NOVEDADES EMELY COMPAÑÍA ANONIMA, y que es a partir de la fecha en que fue realizada la primera de las consignaciones arrendaticias por parte de la sucesión, que puede considerarse que se cumplió con la formalidad exigida por el artículo 1269 del Código Civil, mediante un acto equivalente al requerimiento realizado por los herederos de forma voluntaria y por ende es únicamente a partir de dicho momento que comenzó a correr nuevamente el lapso para realizar el pago de las pensiones de arrendamiento acordadas y que analizando las consignaciones se evidencia que en fecha 04 de marzo de 2005, fue realizada la primera consignación arrendaticia a nombre de CAPITULO METROPOLITANO DE CARACAS de manera voluntaria por la Sucesión del ciudadano MAYER WAICH, y que es a partir de dicha fecha que comenzó a correr nuevamente el término para el pago de los cánones de arrendamiento mensuales para los herederos, siendo que en dicha oportunidad los codemandados cancelaron los meses de diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, resultando dichos pagos extemporáneos por haber sido realizados después del día 20 de febrero de 2005. Que de lo anterior se desprende que si se dio el supuesto de hecho contenido en la cláusula tercera del contrato referida a “La falta de pago de dos mensualidades consecutivas da derecho al arrendador a considerar como incumplido el presente contrato y en consecuencia podrá proceder judicialmente a pedir su cumplimiento o su resolución en conformidad con la Ley.”

Que dichos recibos prueban también la falsedad de lo afirmado por la Juez presunta agraviante en lo referido a que los cánones de arrendamiento que habían sido pagados luego de la muerte del arrendatario Mayer Waich, hasta el mes de noviembre de 2005, lo habían sido por parte de una persona diferente a los sucesores –esto es-, la sociedad mercantil NOVEDADES EMELY COMPAÑÍA ANONIMA” de lo cual solo existe lo expresado por los demandados en su escrito de contestación referido a su alegato de defensa de falta de cualidad pasiva de sus representados, pero ningún documento probatorio de lo afirmado reposa en el expediente. Que se evidencia de las consignaciones hechas por ante el Juzgado Vigesimoquinto de Municipio que el mes de marzo 2005 fue realizado en fecha 11 de abril de 2005 (22 días de retraso), el mes de abril de 2005 fue realizado en fecha 02 de mayo de 2005 (12 días de retraso), el mes de mayo de 2005 fue realizado en fecha 01 de junio de 2005 (12 días de retraso), el mes de junio de 2005 fue realizado en fecha 04 de julio de 2005 (15 días de retraso), el mes de julio de 2005 fue realizado en fecha 02 de agosto de 2005 (13 días de retraso) y el mes de agosto de 2005 fue realizado en fecha 03 de octubre de 2005 (43 días de retraso).

Que de lo anterior se concluye que la Juez denunciada como agraviante omitió valorar y apreciar pruebas determinantes (recibos de pago y las copias certificadas de las consignaciones realizadas) a los fines de resolver la apelación de la sentencia de resolución de contrato de arrendamiento planteada que le fuera sometida a su consideración, lo cual comporta la violación de lo ordenado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no ceñirse al limite de las atribuciones legales que le son conferidas referidas a la búsqueda de la verdad al no analizar el acervo probatorio consignado a los autos para concluir que las consignaciones fueron realizadas tempestivamente excepto la de los meses de enero y agosto de 2005 violando groseramente lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Adjetiva.


Que lo anterior fue el fundamento del Tribunal señalado como agraviante para proferir el fallo accionado en amparo al disponer falsamente que “…luego de analizar las consignaciones arrendaticias consignadas por la codemandada que rielan al expediente (…) se evidencia que en fecha 04 de marzo de 2005, fue realizada la primera consignación arrendaticia voluntaria a favor de CAPITULO METROPOLITANO DE CARACAS por la Sucesión del ciudadano MAYER WAICH, y que era a partir de dicha fecha que comenzaba a correr nuevamente el término para el pago de los cánones de arrendamiento mensuales para los herederos, siendo que en dicha oportunidad los éstos cancelaron los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, y consideró tempestivo únicamente el correspondientes a los meses de diciembre de 2004 y febrero de 2005, acotando que el pago correspondiente al mes de enero de 2005 resultaba extemporánea por tardía, y que era a partir de la fecha anterior que constaban sucesivamente los pagos realizados a nombre del arrendador, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 340.635,75) cada uno, para proceder luego a señalar las mensualidades correspondientes al año 2005, así como las fechas en que se habían realizado dichos pagos por consignación para luego aplicar lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario en lo concerniente a que para que pueda ser reputado como correctamente realizado el pago de las pensiones de arrendamiento mensual en los casos de que haya negativa expresa o tacita del arrendador del inmueble de recibirlas, las mismas deben ser consignadas por ante el Tribunal de Municipio correspondiente, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del mes, y que al revisar dichas consignaciones era evidente que todas excepto la de los meses de enero y agosto de 2005 fueron realizadas dentro del lapso de ley, y que de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA TERCERA, del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, se requería la falta de pago de dos mensualidades consecutivas a los fines de proceder judicialmente a solicitar el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato de arrendamiento, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 1159 del Código Civil, que dispone que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, para concluir que en el sub iudice, no se configuraba, la falta de pago de dos de las mensualidades sino de una de ellas la cual si fue consignada fuera del tiempo previsto en el articulo 51 de la ley de arrendamiento Inmobiliario (meses de enero y agosto de 2005), por lo que la pretensión de la parte actora resultaba -en su criterio-, improcedente en derecho.


Que de lo anterior se colige palmariamente la vulneración de lo dispuesto en los artículos 26 y 49.4 del Texto Fundamental en lo concerniente a la obligación del Estado de administrar una justicia imparcial, idónea y transparente así como el derecho de su representada a ser juzgada con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes. Que nuestro ordenamiento jurídico procesal obliga a los jueces a tener la verdad como norte de sus actos que procurarán conocer en los límites de su oficio y que los jueces deben ajustarse a las normas de derecho aplicables así como a lo alegado y probado en autos, y que de ninguna manera podrán suplir argumentos de hecho no alegados ni probados y que al no actuar con sujeción a dichas normas la Juez denunciada como agraviante incurrió en abuso de poder y extralimitación de funciones, al suplir defensas no invocadas por el demandado en su escrito de contestación de demanda en la oportunidad correspondiente -en detrimento de los derechos de su representada-, al determinar que los “…pagos de las mensualidades debía efectuarse por meses vencidos y no anticipadamente y dentro de los cinco primeros días de cada mes, que le hubiera permitido al juez emitir pronunciamiento sobre dicho argumento a los fines de declarar la admisibilidad de la acción impetrada.


Finalmente requirió que la acción de amparo impetrada fuese admitida dado que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las casuales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que a los fines de restituir la situación jurídica infringida a su mandante, la misma fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva.


En fecha 24 de abril del año en curso compareció el abogado José Salcedo Vivas en representación de los terceros intervinientes y consignó escrito de conclusiones en la presente acción donde en términos generales alegó la caducidad de la acción en virtud de haberse proferido la accionada en fecha 02 de mayo de 2007 e interpuesta la presente acción de amparo en fecha 17 de enero de 2008, por lo que en decir del tercero interviniente transcurrieron sobradamente los 6 meses establecidos en la ley especial que rige la materia de amparo para la caducidad de la acción en virtud del consentimiento tácito del agravio, y en segundo término, solicitó la declaratoria sin lugar de la acción de amparo que nos ocupa en virtud de que en la sentencia atacada en amparo no existe silencio de pruebas, al haber sido analizadas –en decir del tercero-, todas las pruebas aportadas por el actor así como sus alegatos de defensa, por lo que la dicha sentencia fue dictada dentro de los limites en que fue planteada la controversia en virtud de lo cual negó la posibilidad de que la misma fuera lesiva a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el quejoso.
III
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Notificadas como fueron las partes intervinientes en la pretensión de amparo constitucional, se efectuó la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha¬¬¬ 24 de abril de 2008, y habiendo sido anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Juzgado, cumpliendo con las formalidades de Ley, comparecieron los abogados CAROL REVISIOL ZANCANARO y LUIS ANTONIO SOSA RIOS, ya identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la accionante CAPITULO METROPOLITANO, DE CARACAS, también suficientemente identificada en autos. Igualmente compareció al acto el abogado JOSÉ SALCEDO VIVAS en representación de la SUCESIÓN de MAYER WAICH. Asimismo compareció la representante del Ministerio Público ejercida por la abogada MONICA MARQUEZ en su carácter de Fiscal 89 del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas y se dejó constancia de la incomparecencia de la Juez del Tribunal señalado como agraviante Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente el Juez Constitucional, expuso las reglas que regirían el acto, luego de lo cual hizo uso de su derecho de palabra el abogado LUIS ANTONIO SOSA RIOS, en su carácter de apoderado judicial de la quejosa CAPITULO METROPOLITANO DE CARACAS, identificado supra, quien expuso en forma oral y pública los siguientes alegatos: “Que este juzgado conoce de la acción de amparo que interpuso en nombre de su mandante en virtud de la actuación lesiva al orden constitucional por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al proferir la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2007, a través de la cual se declaró (…) SIN LUGAR, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento impetrada por la parte actora, en contra de la Sucesión del ciudadano MEYER WAICH por lo cual quedó revocada en todas y cada una de sus partes la recurrida. Que aun cuando no consta en autos que su mandante hubiera realizado el requerimiento para el pago, si consta que su representada expidió sendos recibos de pago correspondiente a las mensualidades de septiembre, octubre y noviembre de 2004 a favor de MAYER WAICH. Que dichos recibos prueban también la falsedad de lo afirmado por la Juez presunta agraviante en lo referido a que los cánones de arrendamiento que habían sido pagados luego de la muerte del arrendatario Mayer Waich, hasta el mes de noviembre de 2005, lo habían sido por parte de una persona diferente a los sucesores –esto es-, la sociedad mercantil NOVEDADES EMELY COMPAÑÍA ANONIMA” de lo cual solo existe lo expresado por los demandados en su escrito de contestación referido a su alegato de defensa de falta de cualidad pasiva de sus representados, pero ningún documento probatorio de lo afirmado reposa en el expediente. Que se evidencia de las consignaciones hechas por ante el Juzgado Vigesimoquinto de Municipio que el mes de marzo 2005 fue realizado en fecha 11 de abril de 2005 (22 días de retraso), el mes de abril de 2005 fue realizado en fecha 02 de mayo de 2005 (12 días de retraso), el mes de mayo de 2005 fue realizado en fecha 01 de junio de 2005 (12 días de retraso), el mes de junio de 2005 fue realizado en fecha 04 de julio de 2005 (15 días de retraso), el mes de julio de 2005 fue realizado en fecha 02 de agosto de 2005 (13 días de retraso) y el mes de agosto de 2005 fue realizado en fecha 03 de octubre de 2005 (43 días de retraso). Que de lo anterior se concluye que la Juez denunciada como agraviante omitió valorar y apreciar pruebas determinantes (recibos de pago y las copias certificadas de las consignaciones realizadas) a los fines de resolver la apelación de la sentencia de resolución de contrato de arrendamiento planteada que le fuera sometida a su consideración, lo cual comporta la violación de lo ordenado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no ceñirse al limite de las atribuciones legales que le son conferidas referidas a la búsqueda de la verdad al no analizar el acervo probatorio consignado a los autos para concluir que las consignaciones fueron realizadas tempestivamente excepto la de los meses de enero y agosto de 2005 violando groseramente lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Adjetiva así como lo dispuesto en el articulo 26 y 49.4 del Texto Fundamental. Que lo expuesto sirvió de fundamento a la hora de proferir el fallo accionado en amparo. Que de lo expuesto se colige palmariamente la vulneración de los derechos denunciados como infringidos consagrados en los artículos 26 y 49.4 del Texto Fundamental. Que nuestro ordenamiento jurídico procesal obliga a los jueces a tener la verdad como norte de sus actos que procurarán conocer en los límites de su oficio y que los jueces deben ajustarse a las normas de derecho aplicables así como a lo alegado y probado en autos, y que de ninguna manera podrán suplir argumentos de hecho no alegados ni probados y que al no actuar con sujeción a dichas normas la Juez denunciada como agraviante incurrió en abuso de poder y extralimitación de funciones, al suplir defensas no invocadas por el demandado en su escrito de contestación de demanda en la oportunidad correspondiente -en detrimento de los derechos de su representada-, al determinar que los “…pagos de las mensualidades debía efectuarse por meses vencidos y no anticipadamente y dentro de los cinco primeros días de cada mes, que le hubiera permitido al juez emitir pronunciamiento sobre dicho argumento a los fines de declarar la admisibilidad de la acción impetrada”. Seguidamente, ejerció el derecho de palabra el abogado JOSE SALCEDO VIVAS, identificado supra, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, y expuso: “Que en el presente caso la parte actora ejerció 2 acciones cuyo conocimiento correspondieron casualmente al mismo tribunal declarando la resolución de contrato. Alegaron la falta de legitimación activa del quejoso. Que la juez undécimo analizo las pruebas de las partes en su totalidad, logrando determinar que no había la juez del a quo analizado el argumento referido al requerimiento de pago, lo cual realizó debidamente concluyendo que no se podía considerar en mora a los sucesores, de acuerdo a las facultades que le confiere la ley por lo que el fallo accionado en amparo de acuerdo a su decir se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la juez analizó todo el acervo probatorio incorporado a los autos. Que declarar con lugar la acción impetrada sería emitir un tercer criterio sobre los mismos hechos lo que convierte la acción de amparo en una suerte de tercera instancia.” Ambas partes ejercieron su derecho de replica y contrarréplica, momento en el cual ratificaron los argumentos expresados. La representación judicial actora consigno copia simple de sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal a modo de ilustrar al Tribunal Constitucional con relación al punto debatido constante de 6 folios útiles. Concluida la exposición de las partes, hizo uso del derecho de palabra la representación Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Que en el caso de autos luego de oídas los alegatos de las partes y a los fines de garantizar los derechos de estas, solicita se le concede un lapso de 48 horas a los fines de analizar los alegatos explanados por el tercero así como la decisión de la Sala Constitucional consignada por el quejoso.”. Finalizadas las exposiciones, intervino el Juez Constitucional quien manifestó que “de acuerdo a lo solicitado por la representación fiscal se difiere esta audiencia constitucional por un lapso de 48 horas a los fines de analizar exhaustivamente todos los argumentos y escritos consignados en esta oportunidad por la partes y en aras de lograr una desición lo mas ajustada a derecho posible, en virtud de lo cual la misma se reanudará en fecha lunes 28 de abril del año en curso a las 2:00 p.m., quedando en este acto todas las partes notificadas de pleno derecho y a tales fines. En la oportunidad correspondiente para la continuación de la audiencia constitucional, comparecieron todas las partes que conforman el presente proceso. El Juez Constitucional dio inicio al acto y concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público ejercida por la abogado MONICA MARQUEZ en su carácter de Fiscal 89° del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas, quien adujo que: “A los fines de determinar la procedencia de la acción impetrada se hace necesario determinar si el juez actuó dentro del ámbito de sus atribuciones y si lo hizo con usurpación o no de funciones. De allí se deriva que el fallo accionado fue proferido con errada aplicación de normas de rango sublegal lo que atenta la tramitación del proceso lesionando en consecuencia derechos de rango constitucional, por cuanto la desición recurrida fue dictada con total y absoluta de razonamiento, conducta que desdice la juridicidad del acto y constituye, a juicio de esta representación fiscal, una actuación fuera del ámbito de su competencia jurisdiccional y fuera del ámbito de sus funciones, porque aunque es cierto que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir la causa sometida a su conocimiento no lo es menos que al hacerlo deben garantizar el acceso a la justicia y obtención de la tutela judicial efectiva, por lo que la acción de amparo incoada debe prosperar en derecho y en consecuencia ser declarada CON LUGAR”. Seguidamente, procedió a consignar el escrito contentivo de sus conclusiones, constante de siete (7) folios. Finalizada su exposición, intervino el Juez Constitucional quien manifestó: “Que en el presente caso, luego del análisis pormenorizado realizado al escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional como de lo expresado por la accionante en la audiencia constitucional y del representante del Ministerio Público, aprecia este Tribunal que con relación a la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referida el consentimiento expreso del agravio por un lapso de 6 meses lo que acarrearía la caducidad de la acción, se evidencia que el juzgado presunto agraviante ordenó la notificación de las partes en fecha 02 de mayo de 2007 librando las correspondientes boletas en fecha 03 de julio de 2007, no obstante se evidencia de actas que la abogada CAROL TREVISIOL ZANCANARO se dio por notificada en fecha 19 de noviembre de 2007, de donde se colige con claridad que la causal de inadmisibilidad alegada no puede prosperar en derecho, en virtud de lo cual este Tribunal desecha la caducidad alegada por el representante judicial de los terceros. En este sentido, y luego del exhaustivo análisis que de las actas realizara este sentenciador así como de la sentencia recurrida, se desprende que existe una inmotivación del fallo al analizarse en forma arbitraria las pruebas producidas lo que se evidencia de la declaratoria de pago en forma extemporánea dándosele validez a las consignaciones realizadas en el mes de diciembre de 2004 y febrero de 2005 (excepto la del mes de enero) a pesar de haberse indicado que el requerimiento de pago se entendía a partir del 04 de marzo de 2005 tal y como lo indicó el accionante en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral existe inmotivación del fallo al considerar tempestivas las consignaciones subsiguientes salvo la correspondiente al mes de agosto de 2005, sin analizar la forma de pago prevista contractualmente. De lo anterior se deriva efectivamente la infracción directa a la norma constitucional contenida en los artículos 26 y 49.4 ya que el Juez señalado como agraviante actuó fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional, al dictar el fallo accionado en amparo resultando forzoso para este Juzgado declarar la procedencia de la presente acción de amparo impetrada al constatarse la violación constitucional alegada referidas a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso denunciados como infringidos, como consecuencia de la actuación del operador de justicia fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional, en consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo y se ordena a un nuevo juez de la misma categoría al que dictó el fallo atacado en amparo, dictar nueva sentencia en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento”.

IV
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 28 de abril de 2008, fecha pautada para la continuación de la audiencia constitucional compareció la abogada MONICA MARQUEZ en su carácter de Fiscal 89° del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas, y consignó escrito constante de siete (07) folios útiles, en el cual expresó sus conclusiones relacionadas con el caso, en su parte pertinente así:

“A los fines de determinar la procedencia de la acción impetrada se hace necesario determinar si el juez actuó dentro del ámbito de sus atribuciones y si lo hizo con usurpación o no de funciones. De allí se deriva que el fallo accionado fue proferido con errada aplicación de normas de rango sublegal lo que atenta la tramitación del proceso lesionando en consecuencia derechos de rango constitucional, por cuanto la desición recurrida fue dictada con total y absoluta de razonamiento, conducta que desdice la juridicidad del acto y constituye, a juicio de esta representación fiscal, una actuación fuera del ámbito de su competencia jurisdiccional y fuera del ámbito de sus funciones, porque aunque es cierto que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir la causa sometida a su conocimiento no lo es menos que al hacerlo deben garantizar el acceso a la justicia y obtención de la tutela judicial efectiva, por lo que la acción de amparo incoada debe prosperar en derecho y en consecuencia ser declarada CON LUGAR”(…)“.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior, en sede constitucional, emita la sentencia in extenso que corresponde, pasa a hacerlo previa las consideraciones que de seguidas se explanan:

PRIMERO: Narrados los hechos acontecidos en la pretensión de amparo que nos ocupa, quien aquí decide considera imperioso pronunciarse ab initio con respecto a la competencia para conocer de la misma y en este sentido señala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parte in fine dispone lo siguiente:

“…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz…”.

Así, resulta evidente para este Juzgador que el acto recurrido lo constituye una sentencia dictada por parte de un Juzgado de Primera Instancia, el cual tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil y del Tránsito, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, lo que definitivamente confiere a este Juzgado la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, y Así se declara.

SEGUNDO: En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia constitucional, el apoderado de los terceros intervinientes alegó la causal de inadmisibilidad por caducidad de la acción prevista en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a su decir, desde la fecha de la sentencia atacada en amparo 02 de mayo de 2007 hasta la fecha de interposición de la misma, 20 de diciembre de 2007, habían transcurrido más de los seis (6) meses que señala la norma antes referida.

Al respecto, aprecia quien aquí decide que el juzgado presunto agraviante ordenó la notificación de las partes del fallo de fecha 02 de mayo de 2007, librando las correspondientes boletas en fecha 03 de julio del mismo año. Asimismo, se evidencia de actas que la abogada CAROL TREVISIOL ZANCANARO se dió por notificada de la referida sentencia en fecha 19 de noviembre de 2007, por lo que a la fecha de interposición de la acción de amparo solo había transcurrido un mes desde que tuvo conocimiento del acto impugnado en amparo la parte accionante, de se colige con claridad meridiana que la causal de inadmisibilidad por caducidad de la acción alegada por la representación judicial de los terceros intervinientes no puede prosperar en derecho, y Así se decide.

TERCERO: Precisado lo anterior y de acuerdo a los fundamentos fácticos y jurídicos explanados por el accionante en el escrito contentivo de la pretensión amparo que nos ocupa, y a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la misma, éste Tribunal observa que de acuerdo a los hechos alegados por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, la presente acción es interpuesta contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, aduciendo que la decisión dictada el 02 de mayo de 2007 es lesiva de sus derechos y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en cuanto al derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la Constitución y las leyes por su juez natural, consagrados en los artículos 21 y 49.4 del Texto Fundamental, al incurrir en error de juzgamiento y no decidir con sujeción a lo alegado y probado en autos al proferir la sentencia hoy accionada en amparo en virtud del juicio de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por CAPITULO METROPOLITANO DE CARACAS contra la Sucesión de MAYER WAICH.

Ahora bien, observa este juzgador que, según se evidencia del escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al proferir su sentencia en fecha 02 de mayo de 2007, vulneró los derechos ya denunciados, al desconocer y silenciar los argumentos y probanzas de los accionantes en amparo, los cuales resultaban fundamentales en la resolución de la litis, y que fueron silenciados por la juez del tribunal delatado como agraviante en virtud de lo cual se persigue con la presente acción de amparo obtener la nulidad de la sentencia dictada en última instancia y a los fines de restituir la situación jurídica infringida y se ordene a otro tribunal dictar nueva decisión que resuelva la controversia, sin incurrir en los errores de juzgamiento en cuanto: i) A pesar de reconocerse en el fallo recurrido que en el contrato locativo, cuya resolución se demanda, se previó el pago del canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas, nada se analizó al respecto a la hora de considerar tempestivos los pagos consignados, limitándose a indicar parte de la norma consagrada en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ii) No se analizaron las pruebas, en este caso, el recibo de pago del canon de los meses de septiembre y octubre de 2004, ello para rebatir el alegato del requerimiento de pago previsto en el artículo 1.269 del Código Civil y iii) Al analizar la prueba documental con respecto a las consignaciones arrendaticias realizadas para los meses de diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005, consideró únicamente extemporáneo por tardío el mes de enero de 2005, por haber sido consignado conjuntamente con los antes referidos, sin motivar el por qué de su aserto, todo lo cual efectivamente ha corroborado este Tribunal Constitucional. En virtud de que toda sentencia que se dicte en un proceso judicial, debe acoger o rechazar la pretensión que se ha hecho valer en el escrito contentivo de la demanda, tomando en cuenta todo lo alegado y probado en autos, debiendo en consecuencia existir una correcta y cabal adecuación entre la sentencia dictada como acto jurisdiccional y la pretensión como acto de la parte, y al no ser así, indudablemente la función de la sentencia como tutela jurídica efectiva no podría cumplirse. Igualmente en cuanto a la motivación de los fallos, ha determinado la doctrina que la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho que deben fundamentar una decisión judicial a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumple dos propósitos esenciales: uno político y otro procesal; el primero, consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión de manera tal que la sentencia pueda cumplirse, no solo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también para que convenza con la fuerza de la razón. El segundo objetivo, de tipo procesal, es determinante para el examen de la alzada, y consiste en permitir el control de su legalidad.

Sobre este particular, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 2040 de fecha 02 de noviembre de 2007, Expediente Nº 07-1199, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño determinó lo siguiente:

“Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. (…)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido”.
Por lo tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatorio alguno de los valores, principios y reglas que estructuran la Constitución vigente, infringiéndola de manera concreta y diáfana…”.

Adicionalmente, considera quien aquí decide, señalar que en nuestro sistema judicial la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por cuanto al desviarse de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley impone. Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la interpreta, y si al realizar dicha labor incurre en algún error éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso sino que afecta específicamente la decisión, lo que la hace susceptible de nulidad.

Toda sentencia debe ser congruente con lo demandado, sin serle dado a los jueces la facultad de pronunciarse sobre puntos no demandados ni adjudicar mas de lo pedido, conforme al viejo aforismo latino “tantum iudicatum cuantum discussum”.

En el sub iudice, del análisis pormenorizado del escrito contentivo de la pretensión constitucional, de la demanda impetrada y del fallo delatado como lesivo al orden constitucional, aprecia este Juzgado Superior que existe infracción directa a la norma constitucional, tal y como se mencionó ut supra, dado que el Juez señalado como agraviante actuó fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional, siendo que, - se reitera- éste requisito es indispensable para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, evidenciándose palmariamente la inmotivación en que incurrió el juez de la alzada, al dictar el fallo denunciado como lesivo a los derechos constitucionales de la quejosa al ser analizados en forma arbitraria las defensas y las pruebas producidas en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento; dado que a pesar de reconocerse en el fallo recurrido que en el contrato locativo, cuya resolución se demanda, se previó el pago del canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas, nada se analizó al respecto a la hora de considerar tempestivos los pagos consignados, limitándose a indicar parte de la norma consagrada en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que no se analizaron las pruebas, en este caso, el recibo de pago del canon de los meses de septiembre y octubre de 2004, ello para rebatir el alegato del requerimiento de pago previsto en el artículo 1.269 del Código Civil y que, al analizar la prueba documental con respecto a las consignaciones arrendaticias realizadas para los meses de diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005, consideró únicamente extemporáneo por tardío el mes de enero de 2005, por haber sido consignado conjuntamente con los antes referidos, sin motivar el por qué de su aserto, y así se decide.

En cuanto al amparo en materia de pruebas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que las valoraciones realizadas por los jueces de instancia respecto de las pruebas, en principio, no pueden ser impugnadas a través de la acción de amparo, pues ello forma parte de la autonomía que concede el ordenamiento jurídico a los jueces; no obstante, ha admitido excepciones a ese principio cuando la apreciación constituya un grotesco error de juzgamiento, cuando se valore en forma parcelada e incompleta una prueba o se le silencie totalmente siendo trascendental para la suerte del proceso, lo que determina la inmotivación del fallo, tal y como ocurrió en el sub iudice, siendo las pruebas que resultaron desechadas fundamentales, como lo señaló el accionante en amparo, para la resolución de la pretensión que culminó con la sentencia señalada como lesiva al orden constitucional y que genera una afectación a los derechos constitucionales señalados como vulnerados previsto en los artículos 26 y 49, 4 Constitucional.

Con relación al alcance del debido proceso, en sentencia Nº 80 de fecha 01 de febrero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentado:

“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, (OMISSIS) el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.”

Así las cosas, resulta obvio que en el caso que se analiza se cumplen los requisitos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido para que la pretensión de amparo constitucional proceda contra decisiones judiciales, los cuales deben darse en forma concurrente e indispensables:

1. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no sólo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.
2. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario.
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En síntesis, al constatarse efectivamente infracción directa a la norma constitucional contenida en los artículos 26 y 49.4 del Texto Fundamental por parte del Juez señalado como agraviante al haber actuado fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional, al dictar el fallo accionado en amparo en fecha 02 de mayo de 2007 lo que constituye subversión procesal en detrimento directo de los derechos de rango constitucional de la quejosa en virtud de lo cual, es forzoso declarar ha lugar la pretensión de amparo incoada -tal y como será declarado en el dispositivo de este fallo-, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en cuanto a su derecho a ser juzgado por un juez natural con todas las garantías contenidas en la Constitución y otras leyes, como igualmente lo solicitó el representante del Ministerio Público en el escrito contentivo de su opinión, de donde se evidencia palmariamente la vulneración de los prenombrados derechos en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por Capitulo Metropolitano de Caracas, contra la sucesión de Mayer Waich, por lo que se ordena que, luego de la insaculación legal, un nuevo Juez de la misma categoría al juzgado señalado como agraviante dicte nueva decisión en Alzada sobre el mérito del asunto, sin incurrir en los vicios aquí analizados que determinaron la procedencia del amparo y denunciados por la accionante, y Así se declara.

Finalmente, mediante escrito de fecha 29 de abril del año que discurre, el abogado LUIS ANTONIO SOSA RIOS en su condición de apoderado judicial de la accionante arguyó que dada la declaratoria de improcedencia de la caducidad de la acción alegada por el representante judicial de los terceros intervinientes en la audiencia oral y pública, por lo que la misma fue realizada en forma temeraria y de mala fe, es por ello que solicita se condene en costas a los terceros, este Tribunal niega tal petición por cuanto, tal y como lo ha sostenido en reiterados fallos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la condena en costas en materia de amparo constitucional contra decisiones judiciales, solo opera a favor de los terceros intervinientes cuando la solicitud sea declarada sin lugar y a su vez ésta haya sido considerada temeraria en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que no ocurrió en el sub lite, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVO DEL FALLO


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil CAPITULO METROPOLITANO DE CARACAS, representada judicialmente por los abogados CAROL TREVISIOL ZANCANARO y LUIS ANTONIO SOSA RIOS, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación ejercida, nula la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2006 por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y sin lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la parte actora CAPITULO METROPOLITANO DE CARACAS.

SEGUNDO: SE ANULA el fallo proferido por el tribunal agraviante en fecha 02 de mayo de 2007, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 26 y 49.4 del Texto Fundamental, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en lo referente al derecho a ser juzgado por su juez natural con todas las garantías establecidas en la Constitución y las leyes, debiendo un nuevo juzgado de la misma categoría al tribunal que dictó la decisión atacada en amparo, emitir un nuevo fallo en alzada sin incurrir en los vicios aquí analizados.

TERCERO: Queda sin efecto la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2008, y en consecuencia particípese lo conducente, mediante oficio, al Juzgado señalado como agraviante y al Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO: Dada la naturaleza de lo aquí decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de quince (15) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA



Expediente Nº 08-10110
AMJ/MCF/gloria




































1
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Años: 198º y 149º

ACCIONANTE: CAPITULO METROPOLITANO DE CARACAS, persona moral de Derecho Público con personalidad jurídica propia, reconocida por la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado por la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 27.551 de fecha 24 de septiembre de 1964, según nombramiento de fecha 26 de diciembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES: CAROL TREVISIOL ZANCANARO y LUIS ANTONIO SOSA RIOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.705 y 4.787, respectivamente.

ACCIONADO: Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Sentencia de fecha 02 de mayo de 2007).

TERCEROS INTERVINIENTES: SUCESIÓN DE MAYER WAICH conformada por: YECHUA SALVADOR WAICH TOLEDANO, ISAAC WAICH TOLEDANO, HUMBERTO LEVY WAICH TOLEDANO, ISRAEL FREDY WAICH TOLEDANO, HENRY EDUARDO WAICH TOLEDANO y JOSEPH AHOLFAB WAICH TOLEDANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.530.660, 1.557.230, 2.889.603, 3.178.989, 4.356.132 y 4.356.133, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ SALCEDO VIVAS, MARTÍN ANTONIO MANZANILLA, DAVID BITTAN OBADIA, JOHANA SALCEDO MALDONADO y MARIANELA PARISI BELLINGHIERE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.612, 32.478, 36.740, 105.542 y 76.365, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 08-10110
I
PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por CAPITULO METROPOLITANO DE CARACAS, identificada ut supra, representada judicialmente por CAROL TREVISIOL ZANCANARO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.705, contra la sentencia dictada en fecha de 02 de mayo de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIANELA PARISI B., en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sucesión del ciudadano MEYER WAICH conformada por los ciudadanos: YECHUA SALVADOR WAICH TOLEDANO, ISAAC WEICH TOLEDANO, HUMBERTO LEVY WAICH TOLEDANO, ISRAEL FREDY WAICH TOLEDO, HENRRY EDUARDO WAICH TOLEDO y JOSEPH AHOLEAB WAICH TOLEDANO, en su condición de causantes del ciudadano MEYER WAICH; declaró la nulidad absoluta de la sentencia definitiva proferida en fecha 16 de enero de 2006, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 Ordinal 5º en concordancia con lo previsto en el artículo 244, ambos del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el a quo, no decidió con sujeción a lo alegado y probado en autos; y declaró en consecuencia SIN LUGAR, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento impetrada por la parte actora, CAPITULO METROPOLITANO DE CARACAS, en contra de la mencionada sucesión del ciudadano MEYER WAICH. Igualmente condenó a la parte actora al pago de las costas del recurso de conformidad con el artículo 281 eiusdem como al pago de las costas procésales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 íbidem.

Se inicia la pretensión de amparo constitucional mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2007 por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -ejerciendo funciones de distribuidor-, quien luego de la insaculación de ley realizada, asignó el conocimiento de la solicitud de tutela constitucional a este Juzgado Superior, siendo recibidas las actuaciones por auto de fecha 08 de enero de 2008, dándosele entrada y cuenta al Juez en la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero del año en curso, fueron consignados los recaudos pertinentes. Habiéndose verificado la competencia de este juzgado para conocer de la solicitud de amparo se procedió a su admisión mediante auto de fecha 17 de enero de 2008 al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar la sentencia definitiva, los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública. Con relación a la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial actora en su escrito contentivo de tutela constitucional consistente en la suspensión provisional de los efectos de la desición accionada en amparo, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas y se acordó de conformidad.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2008, compareció el abogado ANGEL FEDERICO PARDI CELIS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.619 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, CAPITULO METROPOLITANO DE CARACAS, carácter que se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 23 y 24 y sus vtos., a los fines de sustituir íntegramente el poder que le fuera conferido en fecha 18 de diciembre de 2008 en la persona del abogado LUIS ANTONIO SOSA RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4787.

Practicadas las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 11 de abril del año en curso, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública, para el día 16 del mismo mes y año, la cual fue diferida mediante auto de fecha 21 de los corrientes para el día 24 de abril de 2008, oportunidad en la cual se dio inicio a la misma difiriéndose a solicitud de la representación del Ministerio Público en la misma fecha por 48 horas a los fines de analizar las pruebas y alegatos explanados por el tercero interviniente por lo que en fecha 28 de abril de 2008, se dió continuación a la misma.



II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante apoyó su pretensión de amparo en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4 y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales tutelados en los artículos 26 y 49.4 referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso en cuanto al derecho a ser juzgado por su juez natural con las garantías contenidas en la Constitución y en la leyes.

Arguye la representación judicial de la accionante que la actuación lesiva al orden constitucional deviene de la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se declaró la nulidad absoluta de la sentencia definitiva proferida en fecha 16 de enero de 2006, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 Ordinal 5º en concordancia con lo previsto en el artículo 244, ambos del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el a quo, no decidió con sujeción a lo alegado y probado en autos; y declaró en consecuencia SIN LUGAR, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento impetrada por la parte actora, CAPITULO METROPOLITANO DE CARACAS, en contra de la mencionada Sucesión del ciudadano MEYER WAICH por lo cual quedó revocada en todas y cada una de sus partes la recurrida, al no haber sido -en decir del presunto agraviante resuelta la controversia con sujeción a los términos en que había quedado planteada la litis ya que de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de dicho fallo, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no emitió pronunciamiento expreso acerca de la defensa alegada por la demandada en su escrito de contestación referida a la falta de requerimiento de pago que se le hiciera a los herederos respecto de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento, luego de lo cual quedarían constituidos en mora 8 días después de realizado el dicho requerimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 1269 de la ley sustantiva, en virtud de lo cual debía corregir el error de juzgamiento en que había incurrido el a quo, dictando nueva desición con arreglo a lo alegado y probado por las partes que conformaron el juicio principal, pero que al dictar nuevo fallo el presunto agraviante incurrió en errores, omisiones, contradicciones y falsedades entre las cuales mencionaron “el no haber probado el haber realizado el requerimiento de pago ni ningún otro acto equivalente” pero que “al comenzar a pagar de forma voluntaria los herederos los cánones de arrendamiento, se hizo evidente un absoluto convenimiento de parte de los demandados, para con las obligaciones contractuales derivadas de su causante, lo cual no había ocurrido, puesto que los cánones de arrendamiento que habían sido cancelados luego de la muerte del ciudadano MAYER WAICH, hasta el mes de noviembre del año 2004, habían sido sufragados por una persona distinta a los sucesores, es decir, por la empresa NOVEDADES EMELY COMPAÑÍA ANONIMA a lo cual el accionante arguyó que aun cuando no consta en autos el hecho de que su mandante hubiera realizado el requerimiento para el pago, si consta que en fechas 16 y 24 de noviembre de 2004 su representada expidió sendos recibos de pago correspondiente a las mensualidades de septiembre, octubre y noviembre de 2004 a favor de MAYER WAICH los cuales fueron acompañados por el heredero codemandado Humberto Waich, al contrato de arrendamiento que conformaba el origen de la obligación de pago de dichas mensualidades asumida por su causante Mayer Waich, al escrito que consignara en fecha 04 de marzo de 2005 por ante el Juzgado Vigesimoquinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 51 y 53 de la ley especial que rige la materia inquilinaria, lo que –en decir del quejoso- equivale a dicho requerimiento y que dichos recibos de pago constituyen pruebas que demuestran indubitablemente que el heredero Humberto Waich conocía la existencia de la obligación asumida por su causante de realizar los referidos pagos desde el 24 de noviembre de 2004 y que las mismas no fueron objeto de análisis por parte de la Juez denunciada como agraviante, que de lo anterior se deriva que era en fecha 03 de diciembre de 2004 que los integrantes de la Sucesión de Mayer Waich quedaban constituidos en mora de efectuar el pago correspondiente al mes de diciembre de 2004, antes del 05 de diciembre de 2005, de acuerdo al contenido de la cláusula segunda del contrato, a los cuales la juez denunciada como agraviante había conferido pleno valor probatorio, por estar las partes contestes sobre el particular.


Que estos dos recibos son instrumentos probatorios aportados al proceso y que los mismos no fueron analizados por la Juez presunta agraviante, los cuales probarían que el heredero HUMBERTO WAICH tenía conocimiento de la obligación del causante de la sucesión de efectuar dichos pagos al menos desde el 24 de noviembre de 2004, de donde se infiere que –según lo dicho por el actor-, es el noveno día siguiente al 24 de noviembre de 2004 (esto es, 03 de diciembre de 2004) cuando los integrantes de la sucesión de Mayer Waich quedaban en mora de efectuar el pago del canon del mes de diciembre de 2004, por cuanto de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que establece la oportunidad para realizar los pagos que proceden en virtud de la relación locativa –al cual la Juez del Tribunal Presunto agraviante había conferido pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por las partes de ninguna manera-, de acuerdo con lo cual era antes del 5to. día del mes de enero de 2005 que debía efectuarse el dicho pago y que conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario establece que para que pueda ser reputado como correcto el pago realizado de las pensiones de arrendamiento mensual en caso de que haya una negativa, expresa o tacita por parte del arrendador del inmueble de recibirlas de parte de su arrendatario, estas deben ser consignadas por ante el Tribunal de Municipio correspondiente, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del mes, por lo que el pago correspondiente al mes de diciembre de 2004 por ante el Tribunal de Consignaciones, debía ser efectuado a mar tardar, el día 20 de enero de 2005 y así sucesivamente.


Que en el fallo lesivo al orden constitucional se estableció, que aunque es cierto que los herederos sucedieron a su causante en las obligaciones contractuales para con el arrendador, no es menos cierto, que el lapso para comenzar a cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento se encontraba en suspenso, hasta tanto no fueran formalmente requeridos por su arrendador para la realización del pago, y que a criterio de ese Tribunal, al comenzar a pagar de forma voluntaria los herederos los correspondientes cánones de arrendamiento, se hizo evidente un absoluto convenimiento de parte de los codemandados, para con las obligaciones contractuales derivadas de su causante, lo cual no había ocurrido, ya que los cánones de arrendamiento que habían sido cancelados luego de la muerte del ciudadano MAYER WAICH, hasta el mes de noviembre del año 2005, habían sido sufragados por una persona distinta a los sucesores, es decir, por la empresa NOVEDADES EMELY COMPAÑÍA ANONIMA, y que es a partir de la fecha en que fue realizada la primera de las consignaciones arrendaticias por parte de la sucesión, que puede considerarse que se cumplió con la formalidad exigida por el artículo 1269 del Código Civil, mediante un acto equivalente al requerimiento realizado por los herederos de forma voluntaria y por ende es únicamente a partir de dicho momento que comenzó a correr nuevamente el lapso para realizar el pago de las pensiones de arrendamiento acordadas y que analizando las consignaciones se evidencia que en fecha 04 de marzo de 2005, fue realizada la primera consignación arrendaticia a nombre de CAPITULO METROPOLITANO DE CARACAS de manera voluntaria por la Sucesión del ciudadano MAYER WAICH, y que es a partir de dicha fecha que comenzó a correr nuevamente el término para el pago de los cánones de arrendamiento mensuales para los herederos, siendo que en dicha oportunidad los codemandados cancelaron los meses de diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, resultando dichos pagos extemporáneos por haber sido realizados después del día 20 de febrero de 2005. Que de lo anterior se desprende que si se dio el supuesto de hecho contenido en la cláusula tercera del contrato referida a “La falta de pago de dos mensualidades consecutivas da derecho al arrendador a considerar como incumplido el presente contrato y en consecuencia podrá proceder judicialmente a pedir su cumplimiento o su resolución en conformidad con la Ley.”

Que dichos recibos prueban también la falsedad de lo afirmado por la Juez presunta agraviante en lo referido a que los cánones de arrendamiento que habían sido pagados luego de la muerte del arrendatario Mayer Waich, hasta el mes de noviembre de 2005, lo habían sido por parte de una persona diferente a los sucesores –esto es-, la sociedad mercantil NOVEDADES EMELY COMPAÑÍA ANONIMA” de lo cual solo existe lo expresado por los demandados en su escrito de contestación referido a su alegato de defensa de falta de cualidad pasiva de sus representados, pero ningún documento probatorio de lo afirmado reposa en el expediente. Que se evidencia de las consignaciones hechas por ante el Juzgado Vigesimoquinto de Municipio que el mes de marzo 2005 fue realizado en fecha 11 de abril de 2005 (22 días de retraso), el mes de abril de 2005 fue realizado en fecha 02 de mayo de 2005 (12 días de retraso), el mes de mayo de 2005 fue realizado en fecha 01 de junio de 2005 (12 días de retraso), el mes de junio de 2005 fue realizado en fecha 04 de julio de 2005 (15 días de retraso), el mes de julio de 2005 fue realizado en fecha 02 de agosto de 2005 (13 días de retraso) y el mes de agosto de 2005 fue realizado en fecha 03 de octubre de 2005 (43 días de retraso).

Que de lo anterior se concluye que la Juez denunciada como agraviante omitió valorar y apreciar pruebas determinantes (recibos de pago y las copias certificadas de las consignaciones realizadas) a los fines de resolver la apelación de la sentencia de resolución de contrato de arrendamiento planteada que le fuera sometida a su consideración, lo cual comporta la violación de lo ordenado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no ceñirse al limite de las atribuciones legales que le son conferidas referidas a la búsqueda de la verdad al no analizar el acervo probatorio consignado a los autos para concluir que las consignaciones fueron realizadas tempestivamente excepto la de los meses de enero y agosto de 2005 violando groseramente lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Adjetiva.


Que lo anterior fue el fundamento del Tribunal señalado como agraviante para proferir el fallo accionado en amparo al disponer falsamente que “…luego de analizar las consignaciones arrendaticias consignadas por la codemandada que rielan al expediente (…) se evidencia que en fecha 04 de marzo de 2005, fue realizada la primera consignación arrendaticia voluntaria a favor de CAPITULO METROPOLITANO DE CARACAS por la Sucesión del ciudadano MAYER WAICH, y que era a partir de dicha fecha que comenzaba a correr nuevamente el término para el pago de los cánones de arrendamiento mensuales para los herederos, siendo que en dicha oportunidad los éstos cancelaron los cánones correspondientes a los meses de diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, y consideró tempestivo únicamente el correspondientes a los meses de diciembre de 2004 y febrero de 2005, acotando que el pago correspondiente al mes de enero de 2005 resultaba extemporánea por tardía, y que era a partir de la fecha anterior que constaban sucesivamente los pagos realizados a nombre del arrendador, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 340.635,75) cada uno, para proceder luego a señalar las mensualidades correspondientes al año 2005, así como las fechas en que se habían realizado dichos pagos por consignación para luego aplicar lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario en lo concerniente a que para que pueda ser reputado como correctamente realizado el pago de las pensiones de arrendamiento mensual en los casos de que haya negativa expresa o tacita del arrendador del inmueble de recibirlas, las mismas deben ser consignadas por ante el Tribunal de Municipio correspondiente, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del mes, y que al revisar dichas consignaciones era evidente que todas excepto la de los meses de enero y agosto de 2005 fueron realizadas dentro del lapso de ley, y que de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA TERCERA, del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, se requería la falta de pago de dos mensualidades consecutivas a los fines de proceder judicialmente a solicitar el cumplimiento de la obligación o la resolución del contrato de arrendamiento, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 1159 del Código Civil, que dispone que “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, para concluir que en el sub iudice, no se configuraba, la falta de pago de dos de las mensualidades sino de una de ellas la cual si fue consignada fuera del tiempo previsto en el articulo 51 de la ley de arrendamiento Inmobiliario (meses de enero y agosto de 2005), por lo que la pretensión de la parte actora resultaba -en su criterio-, improcedente en derecho.


Que de lo anterior se colige palmariamente la vulneración de lo dispuesto en los artículos 26 y 49.4 del Texto Fundamental en lo concerniente a la obligación del Estado de administrar una justicia imparcial, idónea y transparente así como el derecho de su representada a ser juzgada con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes. Que nuestro ordenamiento jurídico procesal obliga a los jueces a tener la verdad como norte de sus actos que procurarán conocer en los límites de su oficio y que los jueces deben ajustarse a las normas de derecho aplicables así como a lo alegado y probado en autos, y que de ninguna manera podrán suplir argumentos de hecho no alegados ni probados y que al no actuar con sujeción a dichas normas la Juez denunciada como agraviante incurrió en abuso de poder y extralimitación de funciones, al suplir defensas no invocadas por el demandado en su escrito de contestación de demanda en la oportunidad correspondiente -en detrimento de los derechos de su representada-, al determinar que los “…pagos de las mensualidades debía efectuarse por meses vencidos y no anticipadamente y dentro de los cinco primeros días de cada mes, que le hubiera permitido al juez emitir pronunciamiento sobre dicho argumento a los fines de declarar la admisibilidad de la acción impetrada.


Finalmente requirió que la acción de amparo impetrada fuese admitida dado que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las casuales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que a los fines de restituir la situación jurídica infringida a su mandante, la misma fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva.


En fecha 24 de abril del año en curso compareció el abogado José Salcedo Vivas en representación de los terceros intervinientes y consignó escrito de conclusiones en la presente acción donde en términos generales alegó la caducidad de la acción en virtud de haberse proferido la accionada en fecha 02 de mayo de 2007 e interpuesta la presente acción de amparo en fecha 17 de enero de 2008, por lo que en decir del tercero interviniente transcurrieron sobradamente los 6 meses establecidos en la ley especial que rige la materia de amparo para la caducidad de la acción en virtud del consentimiento tácito del agravio, y en segundo término, solicitó la declaratoria sin lugar de la acción de amparo que nos ocupa en virtud de que en la sentencia atacada en amparo no existe silencio de pruebas, al haber sido analizadas –en decir del tercero-, todas las pruebas aportadas por el actor así como sus alegatos de defensa, por lo que la dicha sentencia fue dictada dentro de los limites en que fue planteada la controversia en virtud de lo cual negó la posibilidad de que la misma fuera lesiva a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el quejoso.
III
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Notificadas como fueron las partes intervinientes en la pretensión de amparo constitucional, se efectuó la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha¬¬¬ 24 de abril de 2008, y habiendo sido anunciado el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Juzgado, cumpliendo con las formalidades de Ley, comparecieron los abogados CAROL REVISIOL ZANCANARO y LUIS ANTONIO SOSA RIOS, ya identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la accionante CAPITULO METROPOLITANO, DE CARACAS, también suficientemente identificada en autos. Igualmente compareció al acto el abogado JOSÉ SALCEDO VIVAS en representación de la SUCESIÓN de MAYER WAICH. Asimismo compareció la representante del Ministerio Público ejercida por la abogada MONICA MARQUEZ en su carácter de Fiscal 89 del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas y se dejó constancia de la incomparecencia de la Juez del Tribunal señalado como agraviante Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente el Juez Constitucional, expuso las reglas que regirían el acto, luego de lo cual hizo uso de su derecho de palabra el abogado LUIS ANTONIO SOSA RIOS, en su carácter de apoderado judicial de la quejosa CAPITULO METROPOLITANO DE CARACAS, identificado supra, quien expuso en forma oral y pública los siguientes alegatos: “Que este juzgado conoce de la acción de amparo que interpuso en nombre de su mandante en virtud de la actuación lesiva al orden constitucional por parte del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al proferir la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2007, a través de la cual se declaró (…) SIN LUGAR, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento impetrada por la parte actora, en contra de la Sucesión del ciudadano MEYER WAICH por lo cual quedó revocada en todas y cada una de sus partes la recurrida. Que aun cuando no consta en autos que su mandante hubiera realizado el requerimiento para el pago, si consta que su representada expidió sendos recibos de pago correspondiente a las mensualidades de septiembre, octubre y noviembre de 2004 a favor de MAYER WAICH. Que dichos recibos prueban también la falsedad de lo afirmado por la Juez presunta agraviante en lo referido a que los cánones de arrendamiento que habían sido pagados luego de la muerte del arrendatario Mayer Waich, hasta el mes de noviembre de 2005, lo habían sido por parte de una persona diferente a los sucesores –esto es-, la sociedad mercantil NOVEDADES EMELY COMPAÑÍA ANONIMA” de lo cual solo existe lo expresado por los demandados en su escrito de contestación referido a su alegato de defensa de falta de cualidad pasiva de sus representados, pero ningún documento probatorio de lo afirmado reposa en el expediente. Que se evidencia de las consignaciones hechas por ante el Juzgado Vigesimoquinto de Municipio que el mes de marzo 2005 fue realizado en fecha 11 de abril de 2005 (22 días de retraso), el mes de abril de 2005 fue realizado en fecha 02 de mayo de 2005 (12 días de retraso), el mes de mayo de 2005 fue realizado en fecha 01 de junio de 2005 (12 días de retraso), el mes de junio de 2005 fue realizado en fecha 04 de julio de 2005 (15 días de retraso), el mes de julio de 2005 fue realizado en fecha 02 de agosto de 2005 (13 días de retraso) y el mes de agosto de 2005 fue realizado en fecha 03 de octubre de 2005 (43 días de retraso). Que de lo anterior se concluye que la Juez denunciada como agraviante omitió valorar y apreciar pruebas determinantes (recibos de pago y las copias certificadas de las consignaciones realizadas) a los fines de resolver la apelación de la sentencia de resolución de contrato de arrendamiento planteada que le fuera sometida a su consideración, lo cual comporta la violación de lo ordenado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no ceñirse al limite de las atribuciones legales que le son conferidas referidas a la búsqueda de la verdad al no analizar el acervo probatorio consignado a los autos para concluir que las consignaciones fueron realizadas tempestivamente excepto la de los meses de enero y agosto de 2005 violando groseramente lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley Adjetiva así como lo dispuesto en el articulo 26 y 49.4 del Texto Fundamental. Que lo expuesto sirvió de fundamento a la hora de proferir el fallo accionado en amparo. Que de lo expuesto se colige palmariamente la vulneración de los derechos denunciados como infringidos consagrados en los artículos 26 y 49.4 del Texto Fundamental. Que nuestro ordenamiento jurídico procesal obliga a los jueces a tener la verdad como norte de sus actos que procurarán conocer en los límites de su oficio y que los jueces deben ajustarse a las normas de derecho aplicables así como a lo alegado y probado en autos, y que de ninguna manera podrán suplir argumentos de hecho no alegados ni probados y que al no actuar con sujeción a dichas normas la Juez denunciada como agraviante incurrió en abuso de poder y extralimitación de funciones, al suplir defensas no invocadas por el demandado en su escrito de contestación de demanda en la oportunidad correspondiente -en detrimento de los derechos de su representada-, al determinar que los “…pagos de las mensualidades debía efectuarse por meses vencidos y no anticipadamente y dentro de los cinco primeros días de cada mes, que le hubiera permitido al juez emitir pronunciamiento sobre dicho argumento a los fines de declarar la admisibilidad de la acción impetrada”. Seguidamente, ejerció el derecho de palabra el abogado JOSE SALCEDO VIVAS, identificado supra, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, y expuso: “Que en el presente caso la parte actora ejerció 2 acciones cuyo conocimiento correspondieron casualmente al mismo tribunal declarando la resolución de contrato. Alegaron la falta de legitimación activa del quejoso. Que la juez undécimo analizo las pruebas de las partes en su totalidad, logrando determinar que no había la juez del a quo analizado el argumento referido al requerimiento de pago, lo cual realizó debidamente concluyendo que no se podía considerar en mora a los sucesores, de acuerdo a las facultades que le confiere la ley por lo que el fallo accionado en amparo de acuerdo a su decir se encuentra ajustado a derecho, por cuanto la juez analizó todo el acervo probatorio incorporado a los autos. Que declarar con lugar la acción impetrada sería emitir un tercer criterio sobre los mismos hechos lo que convierte la acción de amparo en una suerte de tercera instancia.” Ambas partes ejercieron su derecho de replica y contrarréplica, momento en el cual ratificaron los argumentos expresados. La representación judicial actora consigno copia simple de sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal a modo de ilustrar al Tribunal Constitucional con relación al punto debatido constante de 6 folios útiles. Concluida la exposición de las partes, hizo uso del derecho de palabra la representación Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Que en el caso de autos luego de oídas los alegatos de las partes y a los fines de garantizar los derechos de estas, solicita se le concede un lapso de 48 horas a los fines de analizar los alegatos explanados por el tercero así como la decisión de la Sala Constitucional consignada por el quejoso.”. Finalizadas las exposiciones, intervino el Juez Constitucional quien manifestó que “de acuerdo a lo solicitado por la representación fiscal se difiere esta audiencia constitucional por un lapso de 48 horas a los fines de analizar exhaustivamente todos los argumentos y escritos consignados en esta oportunidad por la partes y en aras de lograr una desición lo mas ajustada a derecho posible, en virtud de lo cual la misma se reanudará en fecha lunes 28 de abril del año en curso a las 2:00 p.m., quedando en este acto todas las partes notificadas de pleno derecho y a tales fines. En la oportunidad correspondiente para la continuación de la audiencia constitucional, comparecieron todas las partes que conforman el presente proceso. El Juez Constitucional dio inicio al acto y concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público ejercida por la abogado MONICA MARQUEZ en su carácter de Fiscal 89° del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas, quien adujo que: “A los fines de determinar la procedencia de la acción impetrada se hace necesario determinar si el juez actuó dentro del ámbito de sus atribuciones y si lo hizo con usurpación o no de funciones. De allí se deriva que el fallo accionado fue proferido con errada aplicación de normas de rango sublegal lo que atenta la tramitación del proceso lesionando en consecuencia derechos de rango constitucional, por cuanto la desición recurrida fue dictada con total y absoluta de razonamiento, conducta que desdice la juridicidad del acto y constituye, a juicio de esta representación fiscal, una actuación fuera del ámbito de su competencia jurisdiccional y fuera del ámbito de sus funciones, porque aunque es cierto que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir la causa sometida a su conocimiento no lo es menos que al hacerlo deben garantizar el acceso a la justicia y obtención de la tutela judicial efectiva, por lo que la acción de amparo incoada debe prosperar en derecho y en consecuencia ser declarada CON LUGAR”. Seguidamente, procedió a consignar el escrito contentivo de sus conclusiones, constante de siete (7) folios. Finalizada su exposición, intervino el Juez Constitucional quien manifestó: “Que en el presente caso, luego del análisis pormenorizado realizado al escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional como de lo expresado por la accionante en la audiencia constitucional y del representante del Ministerio Público, aprecia este Tribunal que con relación a la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referida el consentimiento expreso del agravio por un lapso de 6 meses lo que acarrearía la caducidad de la acción, se evidencia que el juzgado presunto agraviante ordenó la notificación de las partes en fecha 02 de mayo de 2007 librando las correspondientes boletas en fecha 03 de julio de 2007, no obstante se evidencia de actas que la abogada CAROL TREVISIOL ZANCANARO se dio por notificada en fecha 19 de noviembre de 2007, de donde se colige con claridad que la causal de inadmisibilidad alegada no puede prosperar en derecho, en virtud de lo cual este Tribunal desecha la caducidad alegada por el representante judicial de los terceros. En este sentido, y luego del exhaustivo análisis que de las actas realizara este sentenciador así como de la sentencia recurrida, se desprende que existe una inmotivación del fallo al analizarse en forma arbitraria las pruebas producidas lo que se evidencia de la declaratoria de pago en forma extemporánea dándosele validez a las consignaciones realizadas en el mes de diciembre de 2004 y febrero de 2005 (excepto la del mes de enero) a pesar de haberse indicado que el requerimiento de pago se entendía a partir del 04 de marzo de 2005 tal y como lo indicó el accionante en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral existe inmotivación del fallo al considerar tempestivas las consignaciones subsiguientes salvo la correspondiente al mes de agosto de 2005, sin analizar la forma de pago prevista contractualmente. De lo anterior se deriva efectivamente la infracción directa a la norma constitucional contenida en los artículos 26 y 49.4 ya que el Juez señalado como agraviante actuó fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional, al dictar el fallo accionado en amparo resultando forzoso para este Juzgado declarar la procedencia de la presente acción de amparo impetrada al constatarse la violación constitucional alegada referidas a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso denunciados como infringidos, como consecuencia de la actuación del operador de justicia fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional, en consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo y se ordena a un nuevo juez de la misma categoría al que dictó el fallo atacado en amparo, dictar nueva sentencia en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento”.

IV
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 28 de abril de 2008, fecha pautada para la continuación de la audiencia constitucional compareció la abogada MONICA MARQUEZ en su carácter de Fiscal 89° del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas, y consignó escrito constante de siete (07) folios útiles, en el cual expresó sus conclusiones relacionadas con el caso, en su parte pertinente así:

“A los fines de determinar la procedencia de la acción impetrada se hace necesario determinar si el juez actuó dentro del ámbito de sus atribuciones y si lo hizo con usurpación o no de funciones. De allí se deriva que el fallo accionado fue proferido con errada aplicación de normas de rango sublegal lo que atenta la tramitación del proceso lesionando en consecuencia derechos de rango constitucional, por cuanto la desición recurrida fue dictada con total y absoluta de razonamiento, conducta que desdice la juridicidad del acto y constituye, a juicio de esta representación fiscal, una actuación fuera del ámbito de su competencia jurisdiccional y fuera del ámbito de sus funciones, porque aunque es cierto que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir la causa sometida a su conocimiento no lo es menos que al hacerlo deben garantizar el acceso a la justicia y obtención de la tutela judicial efectiva, por lo que la acción de amparo incoada debe prosperar en derecho y en consecuencia ser declarada CON LUGAR”(…)“.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior, en sede constitucional, emita la sentencia in extenso que corresponde, pasa a hacerlo previa las consideraciones que de seguidas se explanan:

PRIMERO: Narrados los hechos acontecidos en la pretensión de amparo que nos ocupa, quien aquí decide considera imperioso pronunciarse ab initio con respecto a la competencia para conocer de la misma y en este sentido señala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parte in fine dispone lo siguiente:

“…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz…”.

Así, resulta evidente para este Juzgador que el acto recurrido lo constituye una sentencia dictada por parte de un Juzgado de Primera Instancia, el cual tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil y del Tránsito, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, lo que definitivamente confiere a este Juzgado la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, y Así se declara.

SEGUNDO: En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia constitucional, el apoderado de los terceros intervinientes alegó la causal de inadmisibilidad por caducidad de la acción prevista en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a su decir, desde la fecha de la sentencia atacada en amparo 02 de mayo de 2007 hasta la fecha de interposición de la misma, 20 de diciembre de 2007, habían transcurrido más de los seis (6) meses que señala la norma antes referida.

Al respecto, aprecia quien aquí decide que el juzgado presunto agraviante ordenó la notificación de las partes del fallo de fecha 02 de mayo de 2007, librando las correspondientes boletas en fecha 03 de julio del mismo año. Asimismo, se evidencia de actas que la abogada CAROL TREVISIOL ZANCANARO se dió por notificada de la referida sentencia en fecha 19 de noviembre de 2007, por lo que a la fecha de interposición de la acción de amparo solo había transcurrido un mes desde que tuvo conocimiento del acto impugnado en amparo la parte accionante, de se colige con claridad meridiana que la causal de inadmisibilidad por caducidad de la acción alegada por la representación judicial de los terceros intervinientes no puede prosperar en derecho, y Así se decide.

TERCERO: Precisado lo anterior y de acuerdo a los fundamentos fácticos y jurídicos explanados por el accionante en el escrito contentivo de la pretensión amparo que nos ocupa, y a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la misma, éste Tribunal observa que de acuerdo a los hechos alegados por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, la presente acción es interpuesta contra el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, aduciendo que la decisión dictada el 02 de mayo de 2007 es lesiva de sus derechos y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en cuanto al derecho a ser juzgado con las garantías establecidas en la Constitución y las leyes por su juez natural, consagrados en los artículos 21 y 49.4 del Texto Fundamental, al incurrir en error de juzgamiento y no decidir con sujeción a lo alegado y probado en autos al proferir la sentencia hoy accionada en amparo en virtud del juicio de resolución de contrato de arrendamiento interpuesto por CAPITULO METROPOLITANO DE CARACAS contra la Sucesión de MAYER WAICH.

Ahora bien, observa este juzgador que, según se evidencia del escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al proferir su sentencia en fecha 02 de mayo de 2007, vulneró los derechos ya denunciados, al desconocer y silenciar los argumentos y probanzas de los accionantes en amparo, los cuales resultaban fundamentales en la resolución de la litis, y que fueron silenciados por la juez del tribunal delatado como agraviante en virtud de lo cual se persigue con la presente acción de amparo obtener la nulidad de la sentencia dictada en última instancia y a los fines de restituir la situación jurídica infringida y se ordene a otro tribunal dictar nueva decisión que resuelva la controversia, sin incurrir en los errores de juzgamiento en cuanto: i) A pesar de reconocerse en el fallo recurrido que en el contrato locativo, cuya resolución se demanda, se previó el pago del canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas, nada se analizó al respecto a la hora de considerar tempestivos los pagos consignados, limitándose a indicar parte de la norma consagrada en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ii) No se analizaron las pruebas, en este caso, el recibo de pago del canon de los meses de septiembre y octubre de 2004, ello para rebatir el alegato del requerimiento de pago previsto en el artículo 1.269 del Código Civil y iii) Al analizar la prueba documental con respecto a las consignaciones arrendaticias realizadas para los meses de diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005, consideró únicamente extemporáneo por tardío el mes de enero de 2005, por haber sido consignado conjuntamente con los antes referidos, sin motivar el por qué de su aserto, todo lo cual efectivamente ha corroborado este Tribunal Constitucional. En virtud de que toda sentencia que se dicte en un proceso judicial, debe acoger o rechazar la pretensión que se ha hecho valer en el escrito contentivo de la demanda, tomando en cuenta todo lo alegado y probado en autos, debiendo en consecuencia existir una correcta y cabal adecuación entre la sentencia dictada como acto jurisdiccional y la pretensión como acto de la parte, y al no ser así, indudablemente la función de la sentencia como tutela jurídica efectiva no podría cumplirse. Igualmente en cuanto a la motivación de los fallos, ha determinado la doctrina que la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho que deben fundamentar una decisión judicial a tenor de lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumple dos propósitos esenciales: uno político y otro procesal; el primero, consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión de manera tal que la sentencia pueda cumplirse, no solo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también para que convenza con la fuerza de la razón. El segundo objetivo, de tipo procesal, es determinante para el examen de la alzada, y consiste en permitir el control de su legalidad.

Sobre este particular, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 2040 de fecha 02 de noviembre de 2007, Expediente Nº 07-1199, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño determinó lo siguiente:

“Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional. (…)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido”.
Por lo tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatorio alguno de los valores, principios y reglas que estructuran la Constitución vigente, infringiéndola de manera concreta y diáfana…”.

Adicionalmente, considera quien aquí decide, señalar que en nuestro sistema judicial la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por cuanto al desviarse de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley impone. Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la interpreta, y si al realizar dicha labor incurre en algún error éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso sino que afecta específicamente la decisión, lo que la hace susceptible de nulidad.

Toda sentencia debe ser congruente con lo demandado, sin serle dado a los jueces la facultad de pronunciarse sobre puntos no demandados ni adjudicar mas de lo pedido, conforme al viejo aforismo latino “tantum iudicatum cuantum discussum”.

En el sub iudice, del análisis pormenorizado del escrito contentivo de la pretensión constitucional, de la demanda impetrada y del fallo delatado como lesivo al orden constitucional, aprecia este Juzgado Superior que existe infracción directa a la norma constitucional, tal y como se mencionó ut supra, dado que el Juez señalado como agraviante actuó fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional, siendo que, - se reitera- éste requisito es indispensable para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, evidenciándose palmariamente la inmotivación en que incurrió el juez de la alzada, al dictar el fallo denunciado como lesivo a los derechos constitucionales de la quejosa al ser analizados en forma arbitraria las defensas y las pruebas producidas en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento; dado que a pesar de reconocerse en el fallo recurrido que en el contrato locativo, cuya resolución se demanda, se previó el pago del canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas, nada se analizó al respecto a la hora de considerar tempestivos los pagos consignados, limitándose a indicar parte de la norma consagrada en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que no se analizaron las pruebas, en este caso, el recibo de pago del canon de los meses de septiembre y octubre de 2004, ello para rebatir el alegato del requerimiento de pago previsto en el artículo 1.269 del Código Civil y que, al analizar la prueba documental con respecto a las consignaciones arrendaticias realizadas para los meses de diciembre de 2004 y enero y febrero de 2005, consideró únicamente extemporáneo por tardío el mes de enero de 2005, por haber sido consignado conjuntamente con los antes referidos, sin motivar el por qué de su aserto, y así se decide.

En cuanto al amparo en materia de pruebas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que las valoraciones realizadas por los jueces de instancia respecto de las pruebas, en principio, no pueden ser impugnadas a través de la acción de amparo, pues ello forma parte de la autonomía que concede el ordenamiento jurídico a los jueces; no obstante, ha admitido excepciones a ese principio cuando la apreciación constituya un grotesco error de juzgamiento, cuando se valore en forma parcelada e incompleta una prueba o se le silencie totalmente siendo trascendental para la suerte del proceso, lo que determina la inmotivación del fallo, tal y como ocurrió en el sub iudice, siendo las pruebas que resultaron desechadas fundamentales, como lo señaló el accionante en amparo, para la resolución de la pretensión que culminó con la sentencia señalada como lesiva al orden constitucional y que genera una afectación a los derechos constitucionales señalados como vulnerados previsto en los artículos 26 y 49, 4 Constitucional.

Con relación al alcance del debido proceso, en sentencia Nº 80 de fecha 01 de febrero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentado:

“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, (OMISSIS) el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.”

Así las cosas, resulta obvio que en el caso que se analiza se cumplen los requisitos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido para que la pretensión de amparo constitucional proceda contra decisiones judiciales, los cuales deben darse en forma concurrente e indispensables:

1. Que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida no sólo en el sentido procesal estricto sino fuera de su competencia en el sentido constitucional, que implica actuar con abuso de poder o extralimitación de atribuciones.
2. Que se evidencie una violación directa de un derecho o garantía de rango constitucional, que no pueda ser reparada a través del ejercicio de un medio procesal ordinario.
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En síntesis, al constatarse efectivamente infracción directa a la norma constitucional contenida en los artículos 26 y 49.4 del Texto Fundamental por parte del Juez señalado como agraviante al haber actuado fuera del ámbito de su competencia en el sentido constitucional, al dictar el fallo accionado en amparo en fecha 02 de mayo de 2007 lo que constituye subversión procesal en detrimento directo de los derechos de rango constitucional de la quejosa en virtud de lo cual, es forzoso declarar ha lugar la pretensión de amparo incoada -tal y como será declarado en el dispositivo de este fallo-, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en cuanto a su derecho a ser juzgado por un juez natural con todas las garantías contenidas en la Constitución y otras leyes, como igualmente lo solicitó el representante del Ministerio Público en el escrito contentivo de su opinión, de donde se evidencia palmariamente la vulneración de los prenombrados derechos en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por Capitulo Metropolitano de Caracas, contra la sucesión de Mayer Waich, por lo que se ordena que, luego de la insaculación legal, un nuevo Juez de la misma categoría al juzgado señalado como agraviante dicte nueva decisión en Alzada sobre el mérito del asunto, sin incurrir en los vicios aquí analizados que determinaron la procedencia del amparo y denunciados por la accionante, y Así se declara.

Finalmente, mediante escrito de fecha 29 de abril del año que discurre, el abogado LUIS ANTONIO SOSA RIOS en su condición de apoderado judicial de la accionante arguyó que dada la declaratoria de improcedencia de la caducidad de la acción alegada por el representante judicial de los terceros intervinientes en la audiencia oral y pública, por lo que la misma fue realizada en forma temeraria y de mala fe, es por ello que solicita se condene en costas a los terceros, este Tribunal niega tal petición por cuanto, tal y como lo ha sostenido en reiterados fallos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la condena en costas en materia de amparo constitucional contra decisiones judiciales, solo opera a favor de los terceros intervinientes cuando la solicitud sea declarada sin lugar y a su vez ésta haya sido considerada temeraria en los términos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que no ocurrió en el sub lite, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVO DEL FALLO


Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil CAPITULO METROPOLITANO DE CARACAS, representada judicialmente por los abogados CAROL TREVISIOL ZANCANARO y LUIS ANTONIO SOSA RIOS, contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación ejercida, nula la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2006 por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y sin lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la parte actora CAPITULO METROPOLITANO DE CARACAS.

SEGUNDO: SE ANULA el fallo proferido por el tribunal agraviante en fecha 02 de mayo de 2007, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 26 y 49.4 del Texto Fundamental, referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en lo referente al derecho a ser juzgado por su juez natural con todas las garantías establecidas en la Constitución y las leyes, debiendo un nuevo juzgado de la misma categoría al tribunal que dictó la decisión atacada en amparo, emitir un nuevo fallo en alzada sin incurrir en los vicios aquí analizados.

TERCERO: Queda sin efecto la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2008, y en consecuencia particípese lo conducente, mediante oficio, al Juzgado señalado como agraviante y al Tribunal Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO: Dada la naturaleza de lo aquí decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de quince (15) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA



Expediente Nº 08-10110
AMJ/MCF/gloria