LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 149º
DEMANDANTE: BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus estatutos sociales por cambio de objeto social mediante Resolución Nº 131-02 de fecha 08 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicado en Gaceta Oficial Nº 37-511 de fecha 22 de agosto de 2002 y registrada en la citada Oficina de Registro en fecha 02 de septiembre de 2002, bajo el Nº 59, tomo 134-A-Sgdo.
APODERADAS
JUDICIALES: YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIÉRREZ y CRISTINA DURANT SOTO, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.000 y 27.359, en el mismo orden de mención.
DEMANDADO: REYNALDO JOSÉ MONTES DE OCA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.360.419.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSEFA MARÍA GUEVARA e IGNACIO RODRÍGUEZ ORAMAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.669 y 36.189, respectivamente.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (Pruebas)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: BANCARIO
EXPEDIENTE: 08-10120
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2007, por la abogada YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIÉRREZ actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., contra el auto dictado el 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a la prueba de informes promovida por la parte demandada, en el juicio por cobro de bolívares incoado por la mencionada institución financiera contra el ciudadano REYNALDO JOSÉ MONTES DE OCA RIVERA, expediente Nº 44.539 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007, ordenando la remisión de las copias certificadas que indicaran las partes y el Tribunal al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas, en fecha 29 de enero de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 07 de febrero de 2008, y por auto de esa misma data, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran sus Informes, y una vez ejercido ese derecho, comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (08) días de despacho para que ambas partes presentaran Observaciones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad antes indicada, esto es el día 21 de febrero de 2008, compareció la abogada JOSEFA MARÍA GUEVARA en su condición de apoderada judicial del demandado REYNALDO JOSÉ MONTES DE OCA RIVERA y consignó escrito de Informes constante de un (01) folio útil, en el cual alegó: Que en la etapa de pruebas, esa representación promovió la reproducción del mérito favorable de los autos y la prueba de informes, solicitando al a quo que se oficiara al Juzgado 25 de Control y a la Fiscalía Nacional Bancaria para que informaran cuáles son las personas denunciantes, que si su defendido rindió declaración en los procesos que cursan en las preindicadas instituciones, dado que su defendido es titular de una cuenta en dólares, las cuales fueron admitidas por el a quo y que la prueba de informes es determinante en este caso y finalmente solicita que se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.
En la misma data compareció la abogada YSABEL SISIRUCA GUTIÉRREZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la actora BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. y consignó escrito de Informes en dos (02) folios útiles en el cual argumentó lo siguiente: 1) Que el día 20 de noviembre de 2007 el accionado consignó escrito de pruebas requiriendo al a quo oficiara a la Dirección de los Servicios de Inteligencia DISIP a fin de que informara si el demandado rindió declaración con respecto a unos dólares depositados supuestamente en la sede de su mandante e indicando la signatura de un supuesto expediente. 2) Que el día 20 de noviembre de 2007 el juez de la primera instancia admitió dicha prueba, la cual a su decir, es ilegal e impertinente dado que no guarda relación con los hechos controvertidos. 3) Que la admisión de una prueba que es ilegal e impertinente vulnera el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y atenta contra el principio de equidad por la igualdad que debe existir entre las partes, ni suplir excepciones o argumentos de hecho y de derecho no alegados previstos en el artículo 12 eiusdem. 4) Que los hechos alegados por el demandado ninguna relación guardan con el presupuesto del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Trámite, dado que simplemente señaló la supuesta existencia de una investigación ante una Fiscalía que no es un Tribunal. Requirió que se declare con lugar la apelación ejercida y se declare la nulidad parcial del auto de admisión de pruebas de fecha 20 de noviembre de 2007 y se ordene al a quo declare inadmisible la prueba de informes promovida por el demandado.
Dentro del lapso para presentar Observaciones, la parte actora consignó escrito en cuatro (04) folios útiles, ratificando lo expuesto en sus Informes.
Cumplido con el trámite de sustanciación de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2007, por la abogada YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIÉRREZ actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., contra el auto dictado el 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicamente en lo que respecta a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada, en el juicio por cobro de bolívares incoado por la mencionada institución financiera contra el ciudadano REYNALDO JOSÉ MONTES DE OCA RIVERA, fallo que en su parte pertinente, es como sigue:
“…En lo relativo a la prueba de informes, este Tribunal admite la misma por no ser ilegal ni impertinente salvo la apreciación que se haga de la misma en la sentencia de mérito. En consecuencia, conforme lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Tribunal 25º de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que informe a este Juzgado si cursa un procedimiento en el cual el ciudadano Reynaldo Montes de Oca, rindió declaración relacionada con las cuentas en dólares en la Entidad Bancaria BANPLUS. Estafa Agravada, expediente No. 4322 de fecha 21 de febrero del año 2005; y, quienes fueron las personas denunciantes.
Asimismo, se ordena oficiar a la Fiscalía Nacional Bancaria, para que informe a este Tribunal si existe ante dicha institución un procedimiento en el cual el ciudadano Reynaldo Montes de Oca, rindió declaración relacionada con las cuentas en dólares en la Entidad Bancaria BANPLUS. Expedientes Nos. 006-2004; 005-2004, 0215-2005, 009-2006, 00036-2006, 0044-2006 y 0047-2006; y, quienes fueron las personas denunciantes…”. (Negrillas y subrayado de la cita).
Dicho lo anterior, se debe indicar que el thema decidendum en la presente incidencia está circunscrito en establecer si la decisión dictada por el a quo en fecha 20 de noviembre de 2007 se encuentra o no ajustada a derecho, únicamente en lo que respecta a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada, y a tales efectos se observa:
Ha indicado la doctrina así como la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que los medios de prueba establecidos por el legislador, verbigracia la prueba testimonial, la experticia, la inspección judicial, etc., son los mecanismos por los cuales los sujetos procesales trasladan los hechos objeto de prueba al proceso.:
Por otra parte, estatuyen los artículos 395 y 398 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. (Énfasis de este ad quem).
Como se aprecia de la disposición legal ya citada, una vez culminado el lapso de promoción, el Juez está facultado para emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de las pruebas, negando o desechando las que estén revestidas de manifiesta ilegalidad o impertinencia, es decir, a través de dicha norma se le autoriza al operador de justicia para que prima facie ordene y conduzca el proceso de una manera objetiva, teniendo a su vez las partes la carga de cumplir válidamente con sus alegaciones y promoviendo correctamente los medios de prueba, de lo contrario se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 Código de Procedimiento Civil.
En el caso que se examine, la parte demandada en su escrito de pruebas de fecha 20 de noviembre de 2007, cursante a los folios diez (10) al once (11) de este expediente, promovió la prueba de informes en los siguientes términos:
“…Promuevo prueba de informes contemplados en los artículos 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se pida a las siguientes instituciones la existencia de un procedimiento en la cual mi representado Reynaldo Montes De Oca rindió declaración relacionada con las cuentas en dólares en la Entidad Bancaria Banplus:
1.- Tribunal 25 de Control, Expediente numero(sic) 4322 de fecha 21 de febrero de 2005. Estafa Agravada. Caracas.
2. Fiscalia Nacional Bancaria, Expedientes números 006-2004;0055-2004;0215-2005;0216-2005;0216-2005;0217-2005;0223-2005;003-2006;008-2006;009-2006;00036-2006;0044-2006 y 0047-2006. Dirección: Esquina de Manduca a Ferrenquin, Edificio Ministerio Público, piso 4.
La Presente solicitud es a los fines que el citado tribunal y la Fiscalia Nacional Bancaria informen a este Tribunal cuales son las personas denunciantes y si mi representado Reynaldo Montes de Oca rindió declaración en estos procesos, por cuanto es titular de una cuenta en dólares en la Entidad Bancaria BANPLUS.…”•
Considera oportuno este Juzgado Superior efectuar algunas consideraciones respecto a los informes, así el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el sub examine la representación judicial de la parte demandada al promover la aludida prueba de informes, manifestó en el aludido escrito de pruebas que “La Presente solicitud es a los fines que el citado Tribunal y la Fisicalía Nacional Bancaria informen a este Tribunal cuales son las personas denunciantes y si mi representado Reynaldo Montes de Oca rindió declaración en estos procesos, por cuanto es titular de una cuenta en dólares en la Entidad Bancaria BANPLUS…”, evidenciándose que la pretensión deducida por la parte actora en el libelo de la demanda está dirigida a obtener judicialmente el cobro de dinero supuestamente adeudado por el ciudadano Reynaldo José Montes de Oca Rivera con motivo de un pagaré emitido en fecha 13 de junio de 2005, en la cual la parte demandada opuso cuestiones previas, haciendo uso la accionada de su derecho de pretender probar dichas defensas, que si bien es cierto con una promoción algo confusa, no es menos cierto que indicó su objeto y se trata de hechos relacionados con la actora, lo que denota en los términos en que fue promovida la prueba de informes, que la misma guarda relación con los hechos que se debaten en esta causa.
Es verdad que en nuestro ordenamiento jurídico impera el principio de libertad probatoria del cual gozan las partes -artículo 395 del Código de Trámite – y a tenor de lo preceptuado en el artículo 398 íbidem, esa libertad tiene a su frente dos limitaciones, que la prueba sea impertinente e ilegal. Así, una prueba es manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la veracidad o falsedad de un hecho que no forma parte del contradictorio, bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuara el fin mismo de la prueba. La otra, la ilegalidad opera cuando la utilización del medio o mecanismo del que se sirva la parte en un proceso, esté expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien porque no se cumplen los extremos de ley para su utilización o bien porque su uso como medio esté completamente prohibido por la ley. La idoneidad y pertinencia de la prueba son las limitaciones al principio de la libertad de medios probáticos, tal y como lo señala el procesalista RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Principios Generales del Derecho Probatorio”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 14, página 98, así: “Este principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues, está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba. La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, por ejemplo, la prueba de testigos para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, por ejemplo, no es idónea la prueba de testigos para obligaciones superiores a dos mil bolívares o inspección judicial para probar perturbaciones mentales…”.
En conclusión, dadas las circunstancias precedentemente expuestas, en opinión de quien aquí decide, la prueba de informes promovida por la parte demandada no resulta manifiestamente impertinente, ab initio, lo cual deberá ser analizado por el a quo, así como aspectos relacionados con la forma de oponer la defensa previa, al momento de emitir su fallo; motivo por el cual estima este juzgador que la misma fue correctamente admitida en resguardo del derecho a la prueba de la parte demandada, lo que de suyo hace que no prospere la apelación ejercida por la parte demandante, y por ende, se confirma el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de los razonamientos ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 2007, por la abogada YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIÉRREZ actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., contra el auto dictado el 20 de noviembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda confirmado.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó, registró y se agregó al expediente la anterior sentencia, constante de seis (06) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 08-10120
AMJ/MCF
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