REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE (INTIMANTE)
FLOR ROMERO DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.854, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA (INTIMADA)
CARMEN LEONOR MARTINEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad Nº 215.175. APODERADOS JUDICIALES: ROGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ y CARMEN AIDA GUTIERREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 13.039 y 8.408, respectivamente.

MOTIVO
INTIMACIÓN DE HONORARIOS
(REENVIO)
I

Con motivo de la decisión dictada el 25 de septiembre de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la abogada FLOR ROMERO DE BLANCO en contra de la ciudadana CARMEN LEONOR MARTINEZ, ejerció recurso de apelación ROGER ELÍ GUTIERREZ MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandada.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 08 de noviembre de 2007, se remitieron los autos al Distribuidor de turno, el cual asignó los mismos a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 14 de diciembre de 2007, fijándose el vigésimo (20º) día de despacho para el acto de informes.

En la oportunidad del acto de informes verificado el 12 de febrero de 2008, comparecieron ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados por auto de esa misma fecha, realizando observaciones la representación judicial de la parte actora, por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES
Mediante escrito admitido el 17 de octubre de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada FLOR ROMERO DE BLANCO, actuando en su propio nombre, demandó por estimación e intimación de honorarios a la ciudadana CARMEN LEONOR MARTINEZ, ordenándose su emplazamiento.

Habiendo resultado infructuosa la citación personal de la parte demandada, el 10 de febrero de 2006 se ordenó la misma por carteles, los cuales fueron publicados y consignados el 16 de febrero de 2006.

Mediante diligencia del 12 de junio de 2006, el abogado ROGER ELÍ GUTIERREZ RODRIGUEZ, actuando en representación de la ciudadana CARMEN LEONOR MARTINEZ se dio por citado.

En el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada, rechazó y contradijo la demanda, alegando la prescripción de la acción, aperturandose articulación probatoria.

Mediante escrito del 06 de julio de 2006, la abogada FLOR ROMERO DE BLANCO, se opuso a la prescripción alegada por la parte intimada, aduciendo que en el presente caso la acción prescribe a los diez años de conformidad al artículo 1.977 del Código Civil.

Por auto del 17 de julio de 2006 el A-quo admitió escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la parte intimada el 12 de julio de 2006, haciendo lo propio el 27 de julio de 2006 respecto a las promovidas por la abogada intimante el 17 del mismo mes y año.

Mediante decisión del 25 de septiembre de 2007 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la oposición propuesta y con lugar el derecho de la intimante FLOR ROMERO DE BLANCO al cobro de sus honorarios profesionales, estimados en la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.900.000,oo), ejerciendo posteriormente recurso de apelación la representación judicial de la parte intimada el 29 de octubre de 2007, el cual fue oído en ambos efectos.


III
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN

Por cuanto la representación de la parte intimada, en el escrito de contestación de la demanda, alegó la prescripción de la acción para el cobro de los honorarios profesionales intimados por la abogada FLOR ROMERO DE BLANCO, esta Superioridad se adentra al análisis y subsecuente resolución del punto previo planteado.

Aduce la representación de la parte demandada que al pretenderse demandar los honorarios profesionales intimados, es improcedente la demanda por haber trascurrido más de dos (2) años.

En tal sentido, la representación judicial de la parte intimada en su escrito de contestación señaló lo siguiente:

“…Debemos destacar, ciudadana Juez, que entre el veintidós (22) de marzo de 2.004, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia de 24 de octubre de 2.003, y el doce (12) de junio de 2.006, fecha en la cual se hizo presente en este proceso de estimación de honorarios, a través de uno de sus apoderados judiciales, transcurrió un lapso de dos (2) años, dos meses y veintiún (21) días, suficiente para que haya de considerarse prescrita dicha acción…”

Asimismo, la abogada FLOR ROMERO DE BLANCO (intimante), en relación con el punto debatido adujo:

“…De acuerdo a lo establecido en la sentencia definitiva de fecha 24 de octubre de 2003 y firme el 22 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que impone el pago de las costas a la parte vencida, en la parte dispositiva de la misma, numeral Quinto. Esta situación es regulada por el artículo 23 de la Ley de abogados y por el artículo 24 de su Reglamento.
En cuanto a la Citación por Carteles, todos los extremos del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil fueron cumplidos, ni respecto a aquellos propios del Tribunal.
A todo evento procedo a señalar que es totalmente falso lo referido a la prescripción de la acción, queriendo confundir a este honorable Tribunal con las fechas indicadas, porque como se evidencia en autos, la solicitud del pago se refiere a las costas impuestas en la sentencia. En el supuesto negado de que no existiera condenatoria en costas, los honorarios se los cobraría a mi cliente por los trabajos realizados en el juicio y no estaría obligada a esperar la conclusión del litigio para hacer efectivo el cobro, ya que, de acuerdo al Artículo 63 del Código de Procedimiento Civil. Puedo estimar y exigir el pago, salvo el derecho de retasa. Esta acción prescribe a los dos años de conformidad con el artículo 1.982, ordinal segundo, del Código Civil. En este caso, el lapso tampoco ha concluido. Al respecto cabe señalar que la acción de cobro de honorarios provenientes de una condenatoria en costas prescribe a los diez años, porque es una acción personal, según lo establece el Artículo 1.977 del Código Civil. En el siguiente caso, el derecho declarado en la misma es a favor de la parte que resulte vencedora, porque lo declarado en el fallo se refiere a una orden de pagar, es decir, lo que estoy reclamando en el libelo…”


El artículo 1.982, en su ordinal 2° del Código Civil venezolano establece:

“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
2º. A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio…”

De la citada norma sustantiva, se deriva meridianamente que la acción para exigir el pago de honorarios prescribe a los dos (2) años.

En tal sentido, la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en relación a la prescripción en el caso de honorarios de abogados ha señalo lo siguiente:

“…Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504).
En el presente caso, poco importa el hecho de que el juicio que originó el pago de los honorarios se encuentre en etapa de ejecución, pues ello no significa que el presente proceso también lo esté, como parece sugerir el recurrente.
La acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código Civil, no así la que otorga la ley para hacer efectivo el pago de honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años.
En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la norma contenida en el último párrafo del artículo 1.977 del Código Civil, que consagra la prescripción de veinte años para el ejercicio de la acción que nace de una ejecutoria, cuando lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso más breve.
Por lo anterior, considera la Sala que la recurrida no violó por falta de aplicación el denunciado artículo 1.982 ordinal 2° del Código Civil, ni por falta de aplicación el 1.977 eiusdem, pues como bien expresó, a partir de la sentencia definitivamente firme de fecha 13 de noviembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, comenzó a correr el lapso de 2 años para el cobro de honorarios profesionales por parte del abogado intimante, tal como lo dispone el ordinal 2° del artículo 1.982 el Código Civil…” (Sentencia del 20 de Mayo de 2004, ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., caso IVÁN MAURICIO PASQUALUCCI YÉPEZ Vs. HERNÁNDEZ E HIJOS, C. A.)

Del contenido del libelo presentado el 07 de agosto de 2000, se desprende que la parte intimante solicitó el pago de sus honorarios producidos por un grupo de actuaciones las cuales fueron estimadas en DIEZ MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.10.900.000,oo), derivados del procedimiento de tercería interpuesto por la ciudadana CARMEN LEONOR MARTINEZ en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal seguido por MERCEDES GALINDO PALACIOS en contra de FRANCISCO JOSÉ SILVA PINO y otros, Exp. Nº 98-4246 de la nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente, de conformidad con la Jurisprudencia anteriormente citada y de los autos que conforman el presente expediente, se deriva que en el caso concreto del cobro de honorarios profesionales causados por el procedimiento judicial de Tercería seguido por la ciudadana CARMEN LEONOR MARTINEZ, el cual quedó definitivamente firme el 22 de marzo de 2.004, data ésta reconocida por ambas partes en sus respectivos escritos, prescribieron por no haber sido oportunamente interrumpido el lapso de dos (2) años, computándose desde que quedó definitivamente firme la decisión del 24 de octubre de 2003 que declaró sin lugar la Tercería, lo cual ocurrió el 22-03-2004.

En efecto, ésta Superioridad observa que iniciándose el lapso de prescripción el 22 de marzo de 2004, la parte accionante no interrumpió oportunamente la misma de conformidad al artículo 1.969 del Código Civil, pues bien, no consta que de conformidad con el mencionado artículo la demandante hubiese registrado en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado.

Asimismo, tampoco se deriva que la parte intimante hubiese interrumpido la prescripción con la citación del demandado de conformidad con el artículo 1.969 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se hizo efectiva el 12 de junio de 2006, momento en el cual la parte accionada se dio por citada mediante diligencia, por lo que ya había transcurrido dos (02) años, dos (02) meses y veinte (20) días, es decir, más del lapso de dos (02) años para que operara la prescripción de la acción.

De tal forma, que en aplicación estricta de las normas antes señaladas, así como del ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil y de la doctrina de Casación Civil, habiendo operado la prescripción de la acción en el presente proceso, debe revocarse la decisión definitiva proferida el 25 de septiembre de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas que había declarado con lugar la demanda, resultando inoficioso ingresar al juicio de merito, por efecto de l referida prescripción.

En consecuencia, revocada como ha sido la decisión del A-quo debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y condenarse en costas generales a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en el proceso.


IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se REVOCA la decisión dictada el 25 de septiembre de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios propuesta por la abogada FLOR ROMERO DE BLANCO en contra de la ciudadana CARMEN LEONOR MARTINEZ, ambas identificadas ab initio;

SEGUNDO: Se DECLARA con lugar la prescripción de la acción aducida por la representación judicial de la parte intimada;

TERCERO: Se DECLARA con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada;

CUARTO: Se condena en costas generales a la parte intimante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en el proceso.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
En esta misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 pm), se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

EXP. N° 9835
AJCE/DOR/jfdd
Def.