REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE RECUSANTE

CASA DE REPOSO TÌA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, en la persona de sus administradores no accionistas, ciudadanos NORA ARELLANO SÁNCHEZ, FRANCI DEL ROSARIO ROMERO, VICTORIA MARGARITA ANGARITA, MERCEDES DEL VALLE ANGARITA, CLODOMIRO ANGARITA ARELLANO y en la Sucesión de JESÚS ANGARITA ARELLANO, actuando, a través de sus apoderados judiciales LUIS ANTONIO SOSA RIOS y JOSE MARÌA ROMERO ANGARITA, letrados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.856 y 4.787, respectivamente.

PARTE RECUSADA

Dra. ANA ELISA GONZÁLEZ, Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO

RECUSACIÓN (ordinales 8º y 13º del Art. 82 del Código de Procedimiento Civil: planteada en el juicio de Nulidad de Asamblea incoado por JULIO CESAR CONTRERAS en contra de la sociedad mercantil CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, en la persona de sus administradores no accionistas, ciudadanos NORA ARELLANO SÁNCHEZ, FRANCI DEL ROSARIO ROMERO, VICTORIA MARGARITA ANGARITA, MERCEDES DEL VALLE ANGARITA, CLODOMIRO ANGARITA ARELLANO y de la Sucesión de JESÚS ANGARITA ARELLANO.

I

Conoce esta Alzada de la Recusación propuesta por los abogados LUIS ANTONIO SOSA RÍOS y JOSÉ MARÍA ROMERO ANGARITA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CASA DE REPOSOS TÍA PANCHITA, REISDENCIA MÉDICO SOCIAL C.A. en contra de la Dra. Ana Elisa González, Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en las causales contenidas en los ordinales 8º y 13º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil.

Asignadas por distribución las actuaciones de marras, el 11de abril de 2008 este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente incidencia de recusación, se abocó a su conocimiento, y abrió de pleno derecho la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de la Juez Recusada, sin que ello suspendiera el lapso de pruebas a que alude la referida norma.

Por diligencia del 21 de abril de 2008 el abogado Luis Antonio Sosa Rios, apoderado de la parte recusante solicitó a este Tribunal que por vía de amparo sobrevenido se suspendiera la presente incidencia de recusación, planteando una serie de argumentos. Posteriormente, en esa misma fecha ratificó por diligencia el anterior pedimento.

II
MOTIVA

Vista la diligencia del 22 de abril de 2008 presentada por el abogado LUIS ANTONIO SOSA RIOS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA DE REPOSO TIA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL C.A., parte demandada en el juicio principal de NULIDAD DE ASAMBLEA incoado por JULIO CESAR CONTRERAS en contra de la referida sociedad mercantil, a través de la cual solicitó a este Tribunal que por vía de “amparo sobrevenido” suspendiera la presente incidencia de recusación hasta que su representada pueda acceder a las pruebas contenidas en el expediente principal No. 31875 de la nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En la referida diligencia señaló el peticionante, según lo que se puede apreciar de la redacción ológrafa de la misma, lo siguiente:

“….Por cuanto el expediente No. 31875 referido fue distribuido en fecha 3 de abril de 2008 al Juzgado Tercero de Primera Instancia de igual competencia de la del Juzgado Décimo citado para que continuara conociendo de la causa, por distribución…; por cuanto es un hecho notorio que dicho Juzgado Tercero de Primera Instancia no está funcionando por cuanto el local en el que funciona está siendo remodelado y así ha sido y sigue siendo hecho del conocimiento del público…; por cuanto es también un hecho notorio que el Juez de Primera Instancia Dr. Gervis Torrealba, fue suspendido por seis meses en el ejercicio de sus funciones,…por cuanto tales hecho impiden que la parte que represento pueda tener acceso a dicho expediente al menos hasta que dicho Juzgado Tercero de Primera Instancia comience a dar despacho y con ello está impedida de solicitar las copias certificadas de dicho expediente que considero son necesarias para que este Juzgado Superior decida la presente incidencia con conocimiento fehaciente de las actas de dicho expediente No. 31875; por cuanto el estado venezolano está en el deber de garantizar una justicia equitativa y accesible y así lo establece el artículo 26 de la vigente Constitución de la República y por cuanto el ordinal 1 del artículo 49 de la misma la constitución establece que la defensa de los derechos e intereses de mis representados está garantizada en todo estado y grado del proceso y que ello comprende el derecho a acceder a las pruebas necesarias para poder ejercer dicho derecho a la defensa…; por lo tanto, pido al Tribunal no sólo con base en dichas disposiciones constitucionales sino también como garantía de los derechos judiciales de la persona humana, consagrados en el pacto de San José de Costa Rica, sobre Derechos Humanos y por vía de amparo sobrevenido, suspenda la presente incidencia hasta que la parte que represento pueda tener acceso a las pruebas…”



Esta Superioridad Observa


Como bien fue señalado con antelación, la solicitud precitada ha sido formulada en una incidencia de recusación planteada en contra de la Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Dra. Ana Elisa González.

En ese sentido, este Tribunal una vez recibida la recusación le dio el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil , por lo que en fecha 11 de abril de 2008, exclusive, se aperturó el lapso de ocho (08) días de despacho, a los fines de la promoción y evacuación de las pruebas respectivas.

Sin embargo, luego de aperturado el lapso de pruebas por esta Superioridad, la parte recusante adujo por diligencia manuscrita de fecha 21/04/2008, que el expediente principal alusivo a la recusación por él planteada, fue asignado por Distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hecho que no consta en las actas que conforman el presente expediente, alegando que no tiene acceso a las pruebas necesarias para que este Tribunal decida, aduciendo las siguientes circunstancias:

1. Que es un hecho público y notorio que el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, no está funcionando, por cuanto se encuentra actualmente en remodelación;
2. Que es también un hecho público y notorio que el Juez Tercero de Primera Instancia Dr. Gervis Torrealba se encuentra suspendido por seis meses;
3. Que tales hechos, impiden que la parte que él representa pueda tener acceso al expediente principal hasta que el referido Tribunal de instancia comience a dar de despacho, por lo que se le impide la solicitud de copias certificadas;
4. Que con fundamento en los artículos 26 y 49.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Pacto de San José de Costa Rica, solicita a este Tribunal que por vía de “amparo sobrevenido” que suspenda la presente incidencia hasta que la parte que representa pueda acceder a las pruebas.

Ahora bien, en relación con la figura del amparo sobrevenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 29/11/ 2002 (caso: William José Márquez Sánchez), estableció lo siguiente:


“…Con respecto al denominado “amparo sobrevenido”, esta Sala ha dicho que no se trata de una acción de amparo sino de un procedimiento distinto de naturaleza cautelar que permite al juez que conoce del mismo, dictar una cautela extraordinaria cuando se alegue, con aparente fundamento, una infracción constitucional, procedimiento que, como lo establece la letra de la Ley, debe de iniciarse en una causa en curso (sentencias de 16 de noviembre de 2001 y 4 de julio de 2002, casos Jairo Cipriano Rodríguez y Armando Castellucci, respectivamente)
En el presente caso, el accionante intentó una acción de amparo en una incidencia de recusación, contra la supuesta omisión judicial de apreciar unas pruebas relativas al fundamento de la recusación intentada, siendo que, en la misma fecha de interposición del amparo, fue decidida esa incidencia, declarada inadmisible por haber sido indebidamente formulada ante el Secretario del Tribunal y no, como lo manda la Ley, ante el Juez, es decir, que de una parte, como lo señaló el a quo, la tramitación de la incidencia había concluido lo que hacia extemporánea la interposición del amparo “sobrevenido” y, de otra parte, no procedía apreciar prueba alguna….”.



Igualmente, por sentencia No. 138 del 30/01/02, (caso: CADAFE FALCON), la Sala Constitucional señaló:

“…en cuanto a la acción de amparo sobrevenido, se puede concluir lo siguiente:
1. La acción de amparo sobrevenido no es pertinente en el derecho venezolano.
2. En caso de existir una violación constitucional por parte de una decisión o actuación judicial, la acción posible es la de amparo constitucional ante el Juez de alzada.
En caso de que la violación constitucional surja en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios diferentes al juez, este último deberá, ya se de oficio o a instancia de parte actuar activamente en la areparación de la violación constitucional haciendo uso de sus poderes jurisdiccionales, e incluso, exigiendo la colaboración de otros órganos del Poder Público…”


De los mencionados precedentes jurisprudenciales, se desprende, mutatis mutandi, que si lo que se pretende es evitar violaciones constitucionales o la inminencia de los mismos, como se denuncia en autos, puede el Juez, aún de oficio, actuar en la reparación de aquellos o evitar que la infracción constitucional se genere.

En el caso bajo análisis, la parte peticionante pretende unilateralmente la suspensión de la incidencia, lo que resulta contrario a las disposiciones de los artículos 82 y Ss. de la Sección VIII del Código de Procedimiento Civil, aunado a que los términos y lapsos procesales no son susceptibles de prórroga o alteración sino en los supuestos determinados por la Ley, de conformidad con el artículo 202 eiusdem, o cuando las partes lo acuerdan (V.G. Art. 396 in fine Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, de las actas procesales que cursan ante esta Superioridad, no se observa que en esta instancia se le esté violando o cercenando el derecho a la defensa y debido proceso de la parte recusante, ni menos aún que se le esté negando el acceso a obtener los medidos probatorios que requiere para la recusación que planteó, sino que por el contrario este Tribunal un vez recibida la recusación aperturó la articulación probatoria a que se refiere el artículo 96 de Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes hicieran valer los instrumentos necesarios para decidir la incidencia.

De modo que, con base en lo señalado con anterioridad mal podría esta Superioridad suspender una incidencia de recusación a petición de una sola de las partes, incidencia en la que participa no sólo el litigante sino el Juez Recusado. Sin embargo, dadas las violaciones que alega el referido profesional del Derecho respecto a la supuesta imposibilidad de tener acceso a las pruebas, este Tribunal en su potestad de administrar justicia y de mantener el orden Constitucional en el proceso, pasa a revisar la situación planteada.

En ese sentido, se desprende del manuscrito presentado por el referido abogado, que el mismo fundamenta su petición en una supuesta imposibilidad de su representada de obtener las copias certificadas respectivas del expediente principal en el que se planteó la recusación, por cuanto se encuentra en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Sin embargo, no consta en las actas procesales que la causa principal a la que alude la presente recusación, curse actualmente en el referido Tribunal de Instancia.

Empero, a pesar de ello, ciertamente es un hecho conocido en el edificio José María Vargas, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, actualmente no está dando despacho, por encontarse en remodelación. Sin embargo, por decreto emitido el 23 de abril de 2008 publicado por el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia, del cual consta un ejemplar en original en las adyacencias del piso 15 de la sede del Edifico José María Vargas, se informa al publico en general que en fecha 03/04/2008 fue designado como Juez Temporal de ese Despacho el Dr. JUAN CARLOS VARELA, y que el mismo tomó posesión el 21/04/2008, por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuenta actualmente con un Juez a su cargo, a quien pueden las partes intervinientes en los juicios que cursen por ante ese despacho, plantearle solicitudes alusivas a sus respectivas causas.

Igualmente, el hecho de que un Tribunal no esté Despachando, pero se encuentre constituido como lo pauta la Ley, no es óbice para que el mismo, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, por vía de excepción, pueda proveer peticiones de las partes, siempre y cuando estén ajustadas a derecho y se trate de un asunto de urgencia…

Además de ello, en caso que el mencionado Juzgado de Instancia no proveyere las copias que el representante de la parte recusante aspira le sean expedidas, podría esta Superioridad requerirlas, a petición de la parte interesada y en respeto del principio dispositivo.

De manera que, existiendo los mecanismos procesales para evitar la presunta violación constitucional que la representación de la recusante aduce, ya que puede pedir las referidas copias certificadas directamente al Juzgado de instancia (o el que este conociendo), obtenerlos por inspección judicial en el expediente o por cualquier otra vía, o solicitar de este Tribunal Superior los requiera en forma urgente, debe denegarse la petición de suspensión de la incidencia.

De ahí, que dada las motivaciones que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal declarar en este estado de la causa, improponible la petición de amparo sobrevenido solicitada por la parte recusante, y negarse la suspensión de la presente incidencia de recusación, instándose a la parte interesada a utilizar los mecanismos antes señalados para la defensa de sus intereses.

III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara improponible la solicitud de amparo sobrevenido incoada por el abogado LUIS ANTONIO SOSA RIOS, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA DE REPOSO TÌA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL, en la persona de sus administradores no accionistas, ciudadanos NORA ARELLANO SÁNCHEZ, FRANCI DEL ROSARIO ROMERO, VICTORIA MARGARITA ANGARITA, MERCEDES DEL VALLE ANGARITA, CLODOMIRO ANGARITA ARELLANO y de la Sucesión de JESÚS ANGARITA ARELLANO, en la incidencia de recusación planteada en contra de la Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio de nulidad de asamblea seguido por ante el referido Tribunal, por el ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS en contra de la mencionada sociedad mercantil;
SEGUNDO: Se niega la suspensión del proceso peticionada por el referido profesional del derecho, ciudadano LUIS ANTONIO SOSA RIOS, apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal de nulidad de asamblea seguido por JULIO CESAR CONTRERAS en contra de CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL C.A., en la persona de sus administradores no accionistas, ciudadanos NORA ARELLANO SÁNCHEZ, FRANCI DEL ROSARIO ROMERO, VICTORIA MARGARITA ANGARITA, MERCEDES DEL VALLE ANGARITA, CLODOMIRO ANGARITA ARELLANO y de la Sucesión de JESÚS ANGARITA ARELLANO;
TERCERO: Se insta a la parte recusante a que utilice las vías ordinarias y los mecanismos señalados en la parte motiva o los que considere menester para la obtención de las copias certificadas que alude la solicitud formulada en la incidencia de recusación.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA


LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las tres de las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
Exp. 9897
ACE/DOR.
INTER.