REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL S.A., domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1.890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de octubre de 2003, anotado bajo el Nº 5, Tomo 146-A segundo. APODERADOS JUDICIALES: SONIA TERAN, SANDRA GISELA ORELLANA TERAN, ELVIA MARIA PEÑA DE VALERI, VICENTE DELGADO, XIOMARA ELISA PEREZ DE MARTINEZ, THAMARA VILORIS, JOHN GREITH CORREA, JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, JOSE MARIA ARANDA LLORENS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 23.811, 48.062, 48.528, 48.316, 48.953, 60.311, 48.373, 33.983 respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadana MARITZA GUILLERMINA GAETANO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cúa, Estado Miranda, titular de la Cédula de identidad Nº V.6.812.549 APODERADO JUDICIAL: sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO
CONFLICTO DE COMPETENCIA
(COBRO DE BOLIVARES)

I
Con motivo del auto dictado el 12 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL S.A. en contra de la ciudadana MARITZA GUILLERMINA GAETANO, mediante el cual ordenó remitir los autos al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de emitir pronunciamiento sobre el conflicto de competencia planteado, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

Por recibidos los autos, se les dio entrada el 31 de marzo de 2008 y se fijó diez (10) días de despacho para decidirle conflicto de competencia planteado, conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 06 de junio de 2007, el abogado VICENTE DELGADO, en su carácter de representante judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, demandó por COBRO DE BOLIVARES a la ciudadana MARITZA GUILLERMINA GAETANO, estimando la demanda en veintiocho millones cincuenta y siete mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 28.057.333,33).

Asignada la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, éste por decisión del 28 de junio de 2007 declinó la competencia en razón de la cuantía en los Tribunales de Municipio, remitiendo el expediente mediante oficio del 26 de julio de 2007, al Tribunal Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Designado por distribución para conocer de la causa el Juzgado Décimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, éste por decisión del 24 de septiembre de 2007 se declaró igualmente incompetente por razón del territorio ordenando la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de acuerdo con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, siendo asignado el conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda.

Por auto del 12 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda ordenando remitir el expediente a un Juzgado Superior común a los Juzgados Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Décimo Octavo de Municipio ambos de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por considerar que es a dicha Alzada a la que le corresponde decidir quién es el competente para conocer del referido procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 71 eiusdem, siendo asignado el conocimiento del recurso a esta Superioridad.

III
DE LAS DECISIONES EN CONFLICTO

Mediante decisión del 28 de junio de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en razón de la cuantía en los Tribunales de Municipio.

En dicha decisión el referido Tribunal señaló lo siguiente:

“Por recibida la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES y sus anexos presentada por el ciudadano VICENTE DELGADO … apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, … por medio de la cual demanda a la ciudadana MARITZA GUILLERMINA GAETANO… a los fines de que ejecute la obligación cierta líquida exigible y de plazo vencido de pagar el monto de … de VEINTIOCHO MILLONES CINCUENTA YSIETE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 28.057.333,33)… (omissis)

Cabe destacar, que la resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…, en sus artículos 1 y 2 estableció: “Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.) Como quiera que aquí se demanda una acción de cobro de bolívares y de acuerdo a lo antes transcrito se encuentra incluida dentro de los parámetros referidos en la resolución en cuestión, y habiéndose dejado establecido que la cuantía en el caso de marras no supera las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.), fijadas como límite que la competencia le corresponde a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial… En el caso de autos, observa este Juzgador que la cantidad por la cual fue estimada la presente causa, no supera la cuantía establecida a los Juzgados de Primera Instancia, razón por la cual, este tribunal resulta incompetente en razón de la cuantía para conocer del presente juicio y así se declara.
(Omissis)

Por los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio y asegurando a la vez la igualdad de las partes en el proceso, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en un Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial (…)”.


Por su parte, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró incompetente en razón del territorio, sentencia del 24 de septiembre de 2007, en la que señaló:

“…Mediante el presente proceso EL BANCO DE VENEZUELA , S.A. BANCO UNIVERSAL demanda a la ciudadana MARITZA GUILLERMINA GAETANO por COBRO DE BOLIVARES, … la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (BS. 28.057.333,33)…
En fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procede a declinar a este Juzgado la competencia en virtud de la cuantía, lo cual no se discute, por la nueva cuantía asignada a los Tribunales de Municipio del Area Metropolitana de Caracas y de Maracaibo, mediante Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado al revisar el documento mediante el cual se otorgo el préstamo, el cual corre inserto a los folios 13 al 15, en el mismo no se estableció como domicilio especial la ciudad de Caracas, observándose en el citado documento, como en el libelo de la demanda que la demandada, ciudadana MARITZA GUILLERMINA GAETANO, vive en Cúa, Estado Miranda, por lo que, debe aplicarse lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil…
En tal sentido este Tribunal concluye, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que lo procedente en este caso es declararse incompetente para conocer de la presente demanda por razón del territorio, y declinar la competencia ante un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Por todo lo antes expuesto este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, una vez venza el lapso para ejercer el recurso de Ley…




Verificada la anterior decisión el mencionado Juzgado remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, siendo designado el Tribunal Primero de la referida Circunscripción Judicial.

Recibida la causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, éste por auto del 12 de noviembre de 2007, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada tanto por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito como por el Tribunal de Décimo Octavo de Municipio, ambos de esta Circunscripción Judicial, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior común a ambos Tribunales de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que había operado un conflicto de competencia.

IV
DE LA MOTIVACIÓN

Visto el auto proferido el 12 de noviembre de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal se adentra al análisis y resolución del asunto planteado.

De las decisiones anteriormente citadas, a través de las cuales tanto el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito como el Décimo Octavo de Municipio, (ambos de esta Circunscripción Judicial) declararon su incompetencia para conocer del presente juicio, aunque lo hicieron bajo fundamentos distintos, el Tribunal de Instancia lo sustentó en la cuantía, en tanto que el Juzgado de Municipio lo basó en el territorio, por lo que corresponde a esta Superioridad determinar qué Organo Jurisdiccional ha de conocer el asunto principal .

Esta Superioridad Observa:

Como fue señalado con antelación, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, luego de recibir la causa en él declinada, en razón de la cuantía, se declaró a su vez incompetente por el territorio, pero incurrió en error, al remitir directamente la causa al Tribunal del Estado Miranda que consideró que era competente, por cuanto lo correcto era plantear el conflicto negativo de competencia y remitir los autos al Superior común de conformidad con el artículo 71 eiusdem, a los fines de que éste resolviera el asunto.

Sin embargo, dicha situación fue reestablecida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, al ordenar la remisión del expediente respectivo al Juzgado Superior común a ambos tribunales que se habían declarado incompetentes, correspondiendo el conocimiento a este Tribunal Superior.

En el caso sub-examen, ambos Juzgados parten de supuestos distintos para declararse incompetentes: (i) por un lado el Juzgado de Primera Instancia invoca la resolución N° 2006-00038 del 14 de junio de 2006, alusiva a la modificación de la cuantía de los juicios orales, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara incompetente por razón de la cuantía; (ii) y por otro el Juzgado de Municipio se sustenta en que el domicilio de la parte demandada es en Cúa (Estado Miranda), aduciendo que tratándose de una demanda relativa a derechos reales la misma debe ser propuesta ante la autoridad judicial donde el demandado tenga su domicilio.

En tal sentido, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la figura del conflicto de competencia, establece lo siguiente:

“… Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

De la precitada norma adjetiva, se deriva la posibilidad que tiene el Juez de solicitar de oficio la regulación de la competencia, sólo en los casos de incompetencia por la materia y por el territorio, dado su carácter de orden público.

En este sentido, el Maestro Rengel-Romberg ha señalado:

“El conflicto solo puede plantearse en el caso de la regulación de competencia de oficio, prevista en el artículo 70, cuando se declara la incompetencia del juez por razón de la materia o del territorio en los casos indicados en el Artículo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle, se considere a su vez incompetente, caso en el cual se solicitará de oficio la regulación de competencia”. (A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal, V-I, Pag. 403.)

Asimismo, el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, al interpretar el mencionado artículo 70 de la norma adjetiva, señala:

“… La previsión de este artículo es el único caso en el que subsiste en el sistema la figura del conflicto de competencia (real, negativo)…. Es principio-basamento de toda esta reglamentación nueva-que el juez de la causa es competente para determinar la competencia, aun frente a los demás jueces; por lo que pronunciada la incompetencia y hecha, incontinente, la determinación del juez competente, toca a éste conocer, sin excusa y sin poder promover conflicto (Art. 60 in fine). Pero si la competencia en cuestión es la material o la territorial inderogable de las causas donde debe intervenir el Ministerio público…, entonces, podrá el juez designado competente, si disiente de la providencia dictada, promover motu proprio el conflicto de conocer….
Tratándose de una competencia territorial derogable o por valor, o de acumulación por accesoriedad (Arts. 79 y 80), conexión o litispendencia, la regulación queda a instancia de parte, sin que pueda al juez denunciarla oficiosamente (cfr Art. 11). (Ricardo Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil, T-I, Pag. 289).


De manera que, como ha quedado sentado, la incompetencia cuántica al ser de orden público relativo, una vez declinada aquella (la competencia) no corresponde plantear conflicto.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el Tribunal de Municipio fundamentó su declinatoria en el hecho de que el demandado se encuentra domiciliado en Cúa, Estado Miranda, lo cual se desprende del libelo de demandada, señalado por el actor en su capitulo VII y del propio instrumento fundamental.

En ese sentido, conforme a la interpretación de los artículos 60 y Ss. de las Secciones V y VI del Código de Procedimiento Civil, en nuestro sistema procesal la incompetencia por la materia y por el territorio (en algunos casos), son de orden público, y siendo que en el presente proceso en el documento fundamental de la demanda (contrato de préstamo), cursante a los folios 16 al 18, no se estableció domicilio especial en caso de incumplimiento, pero sí se señala como domicilio de la demandada Cúa (Estado Miranda) en virtud de que en el libelo se desprende que la demandada tiene su residencia en la mencionada ciudad, el referido Tribunal actuó acertadamente al declinar su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, pero no debió remitir la causa al Juzgado en el que declinó , sino que debió enviarlo al Superior de la Circunscripción para que determinara cuál era el Órgano competente, ya que su decisión en concreto generaba un conflicto competencial.

De modo que, conforme al fuero general previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal competente para conocer del proceso de cobro que ha sido incoado es el del lugar donde el demandado tenga su domicilio o residencia, y toda vez que en Cúa (Estado Miranda) no existe Organo Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Civil, corresponde el conocimiento del asunto a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de esa entidad con sede en Los Teques, atribuyéndose la misma al Juzgado Primero Civil, Mercantil y Tránsito, el cual la venía tramitando.

En consecuencia, al constar en autos que el domicilio del demandado se encuentra en Cúa Estado Miranda, resulta procedente la declinatoria planteada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictada el 24 de septiembre de 2007. Así se decide.

V
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 24 de septiembre de 2007 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declinó su competencia por razones del Territorio, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL en contra de la ciudadana MARITZA GUILLERMINA GAETANO, identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se declara COMPETENTE para continuar conociendo de la referida causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que la venía tramitando;
TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, particípese al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y en su oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal Competente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
AJCE/DOR/jeanette
Exp. 9889
Inter.